IMPUTADO: CAIRNIE, LUIS SANTIAGO Y OTROS s/INFRACCION ART. 303 INC. 1, INFRACCION ART. 303 INC. 2 A y INFRACCION ART. 303 INC. 3 QUERELLANTE: RINCON , OSCAR ALFREDO

Número de expedienteFBB 031748/2018/CA001
Fecha26 Agosto 2020

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 26 de agosto de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 31748/2018/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:

CAIRNIE, L.S.C., J.A.; DE LA CANAL, Carlos

Alfredo; DE LA CANAL, J.H.; DE MENA DE CAVALLI, Libertad

Mirtha y otros s/ Infracción art. 303 inc. 1, Infracción art. 303 inc. 2 a y infracción

art. 303 inc. 3

venido del Juzgado Federal de Santa Rosa para resolver el recurso de

apelación de fs. 242/250 v. contra la resolución de fs. 215/220v.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 215/220 v. el J. a quo resolvió: a. Desestimar la

    denuncia formulada por O.A.R. y el requerimiento fiscal de instrucción

    realizado en consecuencia, por no constituir los hechos denunciados el delito previsto

    y penado por el art. 303 del CP (arts. 180, tercer párrafo y 195, segundo párrafo, del

    CPPN); b. Dejar sin efecto las medidas de no innovar dispuestas a fs. 130/v., debiendo

    oficiarse por Secretaría a fin de comunicar lo dispuesto a los respectivos registros; y c.

    Devolver a O.A.R. la documentación aportada a fs. 50.

    Para así resolver ponderó que:

    –Si bien el Sr. F. remitió las actuaciones a fin de que esta

    instancia se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de no innovar, peticionado

    por la Sra. E.E.S. respecto del inmueble identificado bajo partida Nº

    645.002, dictaminando por la negativa en razón de encontrarse la causa en “plena

    etapa de instrucción”, hasta la fecha, no se ha producido prueba alguna en relación al

    objeto procesal delimitado en el requerimiento fiscal de instrucción;

    –La investigación no verifica avances significativos en relación

    a la información con la que se contaba al inicio, por lo que el mantenimiento de las

    cautelares dispuestas sobre los inmuebles presuntamente afectados por la maniobra

    ilícita denunciada, podría afectar derechos de terceros ajenos a la investigación;

    –La denuncia que motivó la formación de la presente causa no

    remite a la configuración del delito previsto y penado por el art. 303 del CP. Aunque el

    delito de lavado no exige la plena acreditación del delito precedente, del que se deriva

    el dinero o los bienes cuyo lavado se procura mediante las acciones tipificadas en el

    citado artículo, al menos deben existir indicios serios y concomitantes en relación a su

    producción;

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

    –Surge de los términos de la propia denuncia que no nos

    encontramos frente a la aplicación de dinero proveniente de un delito previo, que debe

    reunir las notas de gravedad que todos los autores ponen de resalto, es decir, tratarse

    de hechos de corrupción, narcotráfico, trata de personas, etc.; susceptibles de afectar el

    orden económico y financiero del Estado. El propio R. ha negado haber recibido

    dinero a cambio de los inmuebles y el automotor que le pertenecían. Así, según su

    versión los bienes le fueron arrebatados mediante coacciones, amenazas y violencia

    hacia su persona, bajo las que fue obligado a firmar la documentación para

    transferirlos en algunos casos a quienes sindica como autores de tales delitos y, en

    otros, a terceras personas. De ahí, que no estamos en presencia de un supuesto de

    lavado de activos provenientes de un ilícito sino frente a otro u otros delitos, que

    podrían configurarse por las coacciones, amenazas y violencias que, en caso de

    USO OFICIAL

    comprobarse, podrían dar lugar a la redargución de falsedad de las escrituras públicas

    firmadas por R., con las consiguientes responsabilidades penales de los

    intervinientes, a dirimirse en el fuero ordinario; y –Mantener abierta esta pesquisa a la espera de que surjan

    elementos sobre el delito de lavado de activos cuando en el propio inicio de la

    investigación ya se avizoraba su inexistencia, implicaría utilizar el proceso penal como

    excursión de pesca con la cual remediar las pretensiones de un particular que se ha

    visto afectado en sus intereses y que al no obtener respuesta en la justicia ordinaria en

    lugar de interponer los recursos correspondientes para hacer valer su pretensión,

    acudió al fuero de excepción esperando recuperar sus bienes, sin que de ello se

    advierta la afectación de algún otro interés que no sea el patrimonial del propio

    R..

    2.1. Contra lo así resuelto a fs. 242/250 v. apeló el Sr. R.

    constituido como parte querellante.

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios: a.

    resulta improcedente e inoportuna la desestimación dispuesta, con medidas

    preventivas en curso, sin elementos adicionales que ameriten tal decisión y en

    contradicción con lo dispuesto originariamente por el propio juzgado que declaró

    admisible la denuncia y la delegó en el Ministerio Público F.. A ello agrega que se

    realizaron diversas medidas probatorias, y algunas con previa intervención y

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

    autorización del juzgado; contexto en el cual sorprende que se encuentren pendientes

    las respuestas a los oficios librados y sin ningún elemento nuevo se trunque la

    continuación de la instrucción; b. el único elemento nuevo se encuentra dado por una

    presentación realizada por la Sra. E.E.S. (hermana de C.L.S.,

    condenado a prisión perpetua por el crimen de G.F.C. y señalado

    como cabeza de la banda) quien peticiona la autorización para transferir uno de los

    bienes obtenidos como resultado de las maniobras delictivas denunciadas; c. de los

    elementos de convicción obrantes existen indicios serios compatibles con los

    presupuestos típicos constitutivos del delito de lavado de dinero (fechas de los delitos

    precedentes, la cantidad de dinero, la importancia de los bienes involucrados, los

    incrementos patrimoniales no justificados junto a la inexistencia de actividades

    económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos y las características de

    USO OFICIAL

    los presuntos autores). Debe tenerse en cuenta que la maniobra denunciada que

    concretó el desapoderamiento del Sr. R. consistió en coaccionar al nombrado para

    lograr así la transferencia del dominio (mediante escritura pública) de diversos

    inmuebles. Si bien en un primer momento alguno de los inmuebles se inscribieron a

    nombre de los autores y partícipes de la maniobra e inmediatamente se transfirieron a

    terceros, y en otros casos se inscribieron directamente a nombre de terceros, en todos

    se observa un común denominador: dar apariencia lícita a dinero que se obtuvo a

    través de un hecho ilícito; d. hay un contenido patrimonial claro e indiscutible que

    supera el importe de un millón de dólares según las tasaciones obrantes en la causa.

    Incluso puede notarse que el importe sería superior dado que las tasaciones agregadas

    poseen una antigüedad aproximada de 10 años; e. el objeto material del delito son los

    bienes originados en un ilícito penal. Por bienes debe entenderse a los objetos

    materiales e inmateriales susceptibles de tener valor. En el concepto de bienes quedan

    comprendidos el dinero y los bienes subrogantes que son aquellos que, a través de

    cualquier operación sustituyeron a los que provenían directamente del delito; f. todos

    los bienes objeto de la maniobra eran de propiedad del denunciante conforme la

    sentencia de adjudicación dictada el 12/09/2005 en la causa “Blanco, O.S. y

    R., O.A. s/ Divorcio Vincular por presentación conjunta”, (expediente

    08/05); g. en cuanto a la procedencia de los bienes de un ilícito penal a la luz de la

    reforma introducida por la ley 26.683 que reemplazó la exigencia de no participación

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2

    en el delito anterior, basta con probar que el hecho del que provienen los bienes haya

    sido un injusto penal; h. si bien originariamente el lavado estaba reservado para las

    actividades de narcotráfico, posteriormente se amplió a casi todos los delitos del

    Código Penal. La figura requiere que los bienes se hayan originado en un ilícito penal

    que, en principio, puede ser cualquiera en tanto la norma no hace distinciones; i. más

    allá de la discusión que pueda darse en torno a la gravedad de los delitos que hayan

    dado origen a los bienes, lo cierto es que en el presente caso existe una particular

    gravedad, no solo en atención al importe de los bienes comprometidos sino en razón

    de la modalidad comisiva –violenta– y el empleo de algunos medios con cierto grado

    de sofisticación (suscripción de pagarés en garantía de las operaciones que

    posteriormente fueron sustraídos; reconocimientos de deudas inexistentes; cesiones de

    derechos posesorios –antedatadas– y escrituras públicas que fueron suscriptas por el

    USO OFICIAL

    Sr. R. bajo coacción; a lo que se agrega la connivencia notarial en relación a

    determinados actos) por parte de los integrantes de la banda para concretar su

    propósito de desapoderar al nombrado R. y así luego realizar las transferencias a

    fin de darle apariencia legal a los valores obtenidos; j. si bien los valores de algunas

    ventas son muy bajos (irrisorios y totalmente fuera del tráfico negocial) ni siquiera se

    abonaron. El Sr. R. jamás recibió dinero alguno por las operaciones, aunque en

    todos los casos se consignaba en las escrituras que el dinero lo había recibido con

    anterioridad a ese acto. Lo cierto es que no existe ningún elemento que pruebe el

    ingreso de ese dinero al patrimonio de R., o bien que acredite su efectiva entrega.

    En este punto puede advertirse una de las claves del delito que se denuncia, ya que ese

    es el...

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