IMPUTADO: CAIRNIE, LUIS SANTIAGO Y OTROS s/INFRACCION ART. 303 INC. 1, INFRACCION ART. 303 INC. 2 A y INFRACCION ART. 303 INC. 3 QUERELLANTE: RINCON , OSCAR ALFREDO
Número de expediente | FBB 031748/2018/CA001 |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 26 de agosto de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 31748/2018/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:
CAIRNIE, L.S.C., J.A.; DE LA CANAL, Carlos
Alfredo; DE LA CANAL, J.H.; DE MENA DE CAVALLI, Libertad
Mirtha y otros s/ Infracción art. 303 inc. 1, Infracción art. 303 inc. 2 a y infracción
art. 303 inc. 3
venido del Juzgado Federal de Santa Rosa para resolver el recurso de
apelación de fs. 242/250 v. contra la resolución de fs. 215/220v.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
A fs. 215/220 v. el J. a quo resolvió: a. Desestimar la
denuncia formulada por O.A.R. y el requerimiento fiscal de instrucción
realizado en consecuencia, por no constituir los hechos denunciados el delito previsto
y penado por el art. 303 del CP (arts. 180, tercer párrafo y 195, segundo párrafo, del
CPPN); b. Dejar sin efecto las medidas de no innovar dispuestas a fs. 130/v., debiendo
oficiarse por Secretaría a fin de comunicar lo dispuesto a los respectivos registros; y c.
Devolver a O.A.R. la documentación aportada a fs. 50.
Para así resolver ponderó que:
–Si bien el Sr. F. remitió las actuaciones a fin de que esta
instancia se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de no innovar, peticionado
por la Sra. E.E.S. respecto del inmueble identificado bajo partida Nº
645.002, dictaminando por la negativa en razón de encontrarse la causa en “plena
etapa de instrucción”, hasta la fecha, no se ha producido prueba alguna en relación al
objeto procesal delimitado en el requerimiento fiscal de instrucción;
–La investigación no verifica avances significativos en relación
a la información con la que se contaba al inicio, por lo que el mantenimiento de las
cautelares dispuestas sobre los inmuebles presuntamente afectados por la maniobra
ilícita denunciada, podría afectar derechos de terceros ajenos a la investigación;
–La denuncia que motivó la formación de la presente causa no
remite a la configuración del delito previsto y penado por el art. 303 del CP. Aunque el
delito de lavado no exige la plena acreditación del delito precedente, del que se deriva
el dinero o los bienes cuyo lavado se procura mediante las acciones tipificadas en el
citado artículo, al menos deben existir indicios serios y concomitantes en relación a su
producción;
Fecha de firma: 26/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
–Surge de los términos de la propia denuncia que no nos
encontramos frente a la aplicación de dinero proveniente de un delito previo, que debe
reunir las notas de gravedad que todos los autores ponen de resalto, es decir, tratarse
de hechos de corrupción, narcotráfico, trata de personas, etc.; susceptibles de afectar el
orden económico y financiero del Estado. El propio R. ha negado haber recibido
dinero a cambio de los inmuebles y el automotor que le pertenecían. Así, según su
versión los bienes le fueron arrebatados mediante coacciones, amenazas y violencia
hacia su persona, bajo las que fue obligado a firmar la documentación para
transferirlos en algunos casos a quienes sindica como autores de tales delitos y, en
otros, a terceras personas. De ahí, que no estamos en presencia de un supuesto de
lavado de activos provenientes de un ilícito sino frente a otro u otros delitos, que
podrían configurarse por las coacciones, amenazas y violencias que, en caso de
USO OFICIAL
comprobarse, podrían dar lugar a la redargución de falsedad de las escrituras públicas
firmadas por R., con las consiguientes responsabilidades penales de los
intervinientes, a dirimirse en el fuero ordinario; y –Mantener abierta esta pesquisa a la espera de que surjan
elementos sobre el delito de lavado de activos cuando en el propio inicio de la
investigación ya se avizoraba su inexistencia, implicaría utilizar el proceso penal como
excursión de pesca con la cual remediar las pretensiones de un particular que se ha
visto afectado en sus intereses y que al no obtener respuesta en la justicia ordinaria en
lugar de interponer los recursos correspondientes para hacer valer su pretensión,
acudió al fuero de excepción esperando recuperar sus bienes, sin que de ello se
advierta la afectación de algún otro interés que no sea el patrimonial del propio
R..
2.1. Contra lo así resuelto a fs. 242/250 v. apeló el Sr. R.
constituido como parte querellante.
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios: a.
resulta improcedente e inoportuna la desestimación dispuesta, con medidas
preventivas en curso, sin elementos adicionales que ameriten tal decisión y en
contradicción con lo dispuesto originariamente por el propio juzgado que declaró
admisible la denuncia y la delegó en el Ministerio Público F.. A ello agrega que se
realizaron diversas medidas probatorias, y algunas con previa intervención y
Fecha de firma: 26/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
autorización del juzgado; contexto en el cual sorprende que se encuentren pendientes
las respuestas a los oficios librados y sin ningún elemento nuevo se trunque la
continuación de la instrucción; b. el único elemento nuevo se encuentra dado por una
presentación realizada por la Sra. E.E.S. (hermana de C.L.S.,
condenado a prisión perpetua por el crimen de G.F.C. y señalado
como cabeza de la banda) quien peticiona la autorización para transferir uno de los
bienes obtenidos como resultado de las maniobras delictivas denunciadas; c. de los
elementos de convicción obrantes existen indicios serios compatibles con los
presupuestos típicos constitutivos del delito de lavado de dinero (fechas de los delitos
precedentes, la cantidad de dinero, la importancia de los bienes involucrados, los
incrementos patrimoniales no justificados junto a la inexistencia de actividades
económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos y las características de
USO OFICIAL
los presuntos autores). Debe tenerse en cuenta que la maniobra denunciada que
concretó el desapoderamiento del Sr. R. consistió en coaccionar al nombrado para
lograr así la transferencia del dominio (mediante escritura pública) de diversos
inmuebles. Si bien en un primer momento alguno de los inmuebles se inscribieron a
nombre de los autores y partícipes de la maniobra e inmediatamente se transfirieron a
terceros, y en otros casos se inscribieron directamente a nombre de terceros, en todos
se observa un común denominador: dar apariencia lícita a dinero que se obtuvo a
través de un hecho ilícito; d. hay un contenido patrimonial claro e indiscutible que
supera el importe de un millón de dólares según las tasaciones obrantes en la causa.
Incluso puede notarse que el importe sería superior dado que las tasaciones agregadas
poseen una antigüedad aproximada de 10 años; e. el objeto material del delito son los
bienes originados en un ilícito penal. Por bienes debe entenderse a los objetos
materiales e inmateriales susceptibles de tener valor. En el concepto de bienes quedan
comprendidos el dinero y los bienes subrogantes que son aquellos que, a través de
cualquier operación sustituyeron a los que provenían directamente del delito; f. todos
los bienes objeto de la maniobra eran de propiedad del denunciante conforme la
sentencia de adjudicación dictada el 12/09/2005 en la causa “Blanco, O.S. y
R., O.A. s/ Divorcio Vincular por presentación conjunta”, (expediente
08/05); g. en cuanto a la procedencia de los bienes de un ilícito penal a la luz de la
reforma introducida por la ley 26.683 que reemplazó la exigencia de no participación
Fecha de firma: 26/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31748/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
en el delito anterior, basta con probar que el hecho del que provienen los bienes haya
sido un injusto penal; h. si bien originariamente el lavado estaba reservado para las
actividades de narcotráfico, posteriormente se amplió a casi todos los delitos del
Código Penal. La figura requiere que los bienes se hayan originado en un ilícito penal
que, en principio, puede ser cualquiera en tanto la norma no hace distinciones; i. más
allá de la discusión que pueda darse en torno a la gravedad de los delitos que hayan
dado origen a los bienes, lo cierto es que en el presente caso existe una particular
gravedad, no solo en atención al importe de los bienes comprometidos sino en razón
de la modalidad comisiva –violenta– y el empleo de algunos medios con cierto grado
de sofisticación (suscripción de pagarés en garantía de las operaciones que
posteriormente fueron sustraídos; reconocimientos de deudas inexistentes; cesiones de
derechos posesorios –antedatadas– y escrituras públicas que fueron suscriptas por el
USO OFICIAL
Sr. R. bajo coacción; a lo que se agrega la connivencia notarial en relación a
determinados actos) por parte de los integrantes de la banda para concretar su
propósito de desapoderar al nombrado R. y así luego realizar las transferencias a
fin de darle apariencia legal a los valores obtenidos; j. si bien los valores de algunas
ventas son muy bajos (irrisorios y totalmente fuera del tráfico negocial) ni siquiera se
abonaron. El Sr. R. jamás recibió dinero alguno por las operaciones, aunque en
todos los casos se consignaba en las escrituras que el dinero lo había recibido con
anterioridad a ese acto. Lo cierto es que no existe ningún elemento que pruebe el
ingreso de ese dinero al patrimonio de R., o bien que acredite su efectiva entrega.
En este punto puede advertirse una de las claves del delito que se denuncia, ya que ese
es el...
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