IMPUTADO: CAEIRO , HERNAN ARIEL s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteFCB 026443/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 26443/2016/CA1

doba , 19 septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos “CAEIRO, H.A. s/uso de documento adulterado o falso (ART.296)” (Expte. Nº

26443/2016/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial en representación de H.A.C., en contra de la resolución dictada con fecha 28.4.2022 por el señor J. Federal N° 1 de C., en la que dispuso:

“RESUELVO: 1°) Ordenar el procesamiento de H.A.C., filiado en autos, como supuesto autor de los delitos de Encubrimiento y Uso de documento Falso,

en los términos de los arts. 277 apartado primero inc.

c

y 296 del Código Penal y 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación. 2°) T. embargo sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de 800.000 (ochocientos mil pesos) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 del C.P.P.N)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial en representación de H.A.C. en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta (fs. 60/61).

  2. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que los elementos de prueba colectados en la etapa instructoria, permiten acreditar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal que H.F. de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #28680997#376595432#20230919104151776

    A.C. conocía la falsedad de la documentación incautada en autos y la procedencia del vehículo,

    resultando significante que C. no haya brindado ningún dato para localizar al supuesto vendedor C.Q., lo que haría cualquier comprador de buena fe.

    Agregó a ello, que deben tenerse en cuenta las declaraciones brindadas por el personal actuante,

    quien refirió que habiéndole pedido a C. la documentación del automotor, éste le entregó una cédula verde y un formulario 012, y que al cotejar el número de chasis con el formulario pudieron observar que variaba uno de los números y que el vehículo tenía pedido de captura, en tanto que la cédula de identificación del automotor no tenía “programa” y que el sol que se encontraba en el costado izquierdo de la misma, no estaba bien definido, resultando concluyente el informe pericial producido por el Inspector Principal Perito Calígrafo del Gabinete Científico C., de la Policía Federal Argentina que determinó

    que el formulario 012 se encontraba adulterado por una maniobra física denominada “raspado” en tanto que la cédula de identificación resulta apócrifa.

    Por último, sostuvo que a los fines de garantizar el pago de las costas resultaba conveniente trabar embargo por la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 4.5.2022, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación (fs. 64/62 vta).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    FCB 26443/2016/CA1

    Sostuvo que la resolución recurrida adolece de defectos importantes.

    Señaló que, en orden al delito de encubrimiento, el mismo se encuentra prescripto, en tanto que en relación al uso de documento público adulterado, no se encuentran configurados los elementos típicos de la figura.

    En este sentido, sostuvo que no hay coincidencia entre la conducta desplegada y la descripción abstracta contenida en la ley.

    Expuso que no se tuvo en cuenta ni se investigaron los extremos vertidos por C. al momento de prestar declaración indagatoria,

    imponiéndole la carga de la prueba, en violación al principio de inocencia.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución resulta arbitraria por haber desarrollado una fundamentación aparente, efectuando una valoración errónea de los hechos y elementos de prueba recolectados en autos, incumpliendo los requisitos de motivación exigidos por el art. 123 del CPPN.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo, por ser excesivo, en atención a no haber considerado las reales condiciones socio económicas expresadas por C..

  4. Ante esta Alzada, la Defensora Pública Oficial presentó el informe del art. 454 del CPPN.

    En dicha oportunidad amplió los fundamentos expuestos en su líbelo recursivo.

    En primer término, planteó la falta de fundamentación del auto de procesamiento dispuesto en Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    contra del encartado C., por cuanto sostuvo que el Magistrado no realizó la subsunción y encuadre del hecho atribuido a las figuras penales imputadas, ni ha demostrado el camino metodológico realizado para concluir en la tipificación del hecho y en consecuencia no cumple con el art. 123 del CPPN.

    En segundo lugar, planteó la prescripción en orden al delito de encubrimiento.

    Sostuvo que a H.C. se le imputó el delito de encubrimiento, conforme el art. 277 inc. 1.

    c

    del CP, cuya escala penal es de seis meses a tres años de prisión. Así, en atención a que, el primer acto que interrumpió la prescripción fue la citación a audiencia indagatoria de fecha 22.7.2016, consideró se ha extinguido la acción penal en orden a dicho delito.

    En tercer lugar, se agravió por cuanto consideró que J. instructor, para fundar su resolución, puso en cabeza del imputado el deber de probar su inocencia, en contra de los principios y presunciones del sistema penal.

    En cuarto lugar, se agravió por cuanto considera que de la lectura de los antecedentes de la causa, surge que hay atipicidad del delito, en razón de no darse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal enrostrado.

    Sostuvo que la acción de la figura típica del art. 296 consiste en hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado, exponiendo que usar significa utilizar el documento de acuerdo a su propia función.

    Fecha de firma: 19/09/2023

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    De este modo, señaló que en la presente causa, C. se encontraba estacionado, frente a su domicilio y que el personal policial decidió

    presentarse y solicitarle que le hiciera entrega de los papeles del auto, por lo que técnicamente no puede hablarse de uso de documento adulterado o falso, sino que en realidad lo que sucedió fue un requerimiento de la autoridad policial de controlar un vehículo que se encontraba en su domicilio y solicitarle la exhibición de la documentación del automóvil, sin darle el destino legal requerido por la figura penal.

    Por otra parte, afirmó que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de tipo penal, toda vez que no existe elemento alguno que permita afirmar que C. no haya actuado con buena fe acorde a su capacidad intelectual y cultural, que permita inferir el dolo, resaltando que la pericia efectuada sobre el formulario 012 y la cédula de identificación del automotor no acreditan por sí mismo el dolo.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo impuesto por resultar excesivo, ya que no ha tenido consideración las reales condiciones socioeconómicas expresadas por C. al prestar declaración indagatoria, solicitando en consecuencia la modificación del monto embargado.

    Consecuentemente, solicitó la revocación del auto impugnado e hizo reserva del caso federal.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs.176.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #28680997#376595432#20230919104151776

    La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  6. Luego de haber analizado las constancias de autos, los argumentos brindados por el J. instructor, como así también los agravios expuestos por la defensa técnica de H.A.C., corresponde ingresar al fondo de la cuestión.

  7. Según surge del requerimiento de instrucción obrante a fs. 22 de los presentes autos, se le imputó al encartado H.A.C. los siguientes hechos: “Primero: En fecha no determinada con exactitud, pero presumublemente en el día 27 de diciembre de 2015 y 20 de julio de 2016 en circunstancias de lugar no determinadas, autor/es ignorado/s habría/n falsificado una cédula de Identificación del Automotor con N° de control AAC10658; formulario 12 en original y duplicado identificados con el N° 36947144, y dos chapas patentes (KJZ-481) que fueron colocadas a un vehículo marca Chevrolet Astra con N° de chasis 9BGTT483OBB333733, como así también, habrían grabado dicho dominio en la totalidad de los cristales del rodado. A dicha documentación se le habrían plasmado los datos pertenecientes al dominio mencionado a los fines de generar una réplica del vehículo al que la Dirección Nacional de Registros Públicos de Propiedad del Automotor le asignó ese dominio. Segundo: En el marco del hecho que antecede, con fecha no determinada pero anterior al 20 de julio del corriente año, H.F. de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #28680997#376595432#20230919104151776

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 26443/2016/CA1

    A.C. habría adquirido con conocimiento de su procedencia dolosa, junto con la documentación falsa mencionada...

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