Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Julio de 2020, expediente FMZ 004030/2020/CA004

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4030/2020/CA4

Mendoza, de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 4030/2020/CA4, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE C.C., ALFREDO

HERNAN Y MANTEROLA ALVAREZ GUSTAVO JAVIER SOBRE

INFRACCION LEY 22415.

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a

esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160/169, por

la Defensa Técnica de los imputados A.H.C.C. y

G.J.M.Á., contra la resolución de fs. 103/115, cuya

parte resolutiva seguidamente se transcribe: “I) Dictar AUTO DE

PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA contra CACERES

CABALLERO, A.H., DNI 9.1907704 (R. CHILENO),

chileno, divorciado, de 57 años de edad, jornalero, nacido en la ciudad de

Vallenar, Chile, el día 17/03/1963, domiciliado en calle Martin González

2285 Población General B., Vallenar, Chile, y GUSTAVO JAVIER

MANTEROLA ÁLVAREZ, DNI 10.382.5644 (R. CHILENO), de

nacionalidad chilena, divorciado, de 44 años de edad, obrero, nacido en la

ciudad de Vallenar 3º Región, Chile, el día 14/04/1975, domiciliado en calle

P.M. 1613, P.R.T.B., 3º Región, Vallenar, Chile,

por considerarlos presuntos autores de los delitos previstos por los art. 865

inc. a) y d), en función del art. 864 inc. a) y d), y arts. 871 y 867, de la Ley

22.415 ….

Y CONSIDERANDO:

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la defensa técnica de los encartados, agraviándose de las conductas

descriptas en el auto en crisis.

Señala, que el correlato de la resolución resulta de una

valoración arbitraria, ya que lo funda en apresuradas presunciones sin sustento

y a su vez contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostiene que el único fundamento se centra en frágiles

testimonios que cita.

Que sus pupilos declararon que no eran propietarios del

material explosivo y que no tenían capacidad para detonar. Que no se han

peritado los celulares.

Que la conducta no alcanzaría ni si quiera el grado de conato en

razón del desconocimiento por encontrarse del lado Argentino; que no

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

tuvieran en su poder mercadería o restos de ella, por lo que los actos no

alcanzan al principio de ejecución sino que son actos preparatorios, exentos de

criminalización de conformidad con el art. 19 de la Constitución Nacional.

Que no está demostrado que sus pupilos hubieran tratado de

evitar eludir o no someterse al control aduanero ni vulnerar el bien jurídico

protegido.

Que no se ha especificado el monto de la mercadería objeto de

contrabando, ni la valuación de la misma, por lo que considera que la conducta

seria atípica en virtud del art. 336 inc., 3 del C.P.P.N. y el art. 947 del Código

Aduanero, que serian los tipos penales que subyacerían una vez corregida la

calificación.

Que la conducta no constituye un delito sino una infracción

aduanera por lo que solicita el sobreseimiento.

En ese sentido, entiende que mal podría haber tres

intervinientes en un hecho cuya ejecución no ha comenzado, por lo que

solicita en subsidio el sobreseimiento y la declaración de incompetencia por

tratarse de una infracción aduanera.

Que sus asistidos no trataban de eludir el control aduanero sino

que solo estaban efectuando tareas de exploración o pirqueo, y que sin

conocimiento llegaron hasta territorio argentino, y al advertir personal de la

mina y gendarmería quisieron recuperar sus bienes y retornar por lo que no

solo estaríamos ante actos preparatorios no punibles.

Solicita se declare la nulidad del decisorio conforme lo

dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N. y se dicte el sobreseimiento a sus pupilos

por el delito de contrabando.

Respecto de la prisión preventiva ordenada, sostiene que no se

han analizado los riesgos procesales en el caso concreto.

Señala que el juez solo se refiere a su condición de extranjeros

para referir a la carencia de arraigo, lo que no sería así ya que sus pupilos

cuentan con arraigo. Que el juez cae en una errónea conceptualización del

arraigo, circunscribiéndolo a la provincia de S.J..

Considera que no han sido analizados correctamente los

argumentos plasmados en el pedido de excarcelación los que reitera para un

nuevo análisis ante esta Alzada.

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4030/2020/CA4

Señala que el J. no especifica las pruebas pendientes de

producción ni se advierte disposición alguna, solo en forma genérica y sin

indicar como podría ser entorpecida por su asistido.

Respecto del riesgo de fuga ofrece domicilio del hermano de

uno de los encartados, la cargas de ser el tutor de ambos ante una posible

excarcelación o morigeración de la detención siendo que además sus asistidos

poseen estudios secundarios completos y se desempeñan como mineros, oficio

que ejercen de toda la vida y que la condición informal de sus empleos no

puede ser interpretada en su contra.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida

y se sobresea a sus pupilos. En subsidio requiere se revoque la prisión

preventiva.

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189,

    dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió

    la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan mediante

    apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante a fs.

    177/185 y 187/188; y el del Sr. Fiscal General a fs. 189/190, oportunidad en

    que dictamina en favor de confirmar la resolución impugnada por el delito de

    tentativa de contrabando agravado por la intervención de tres personas.

    Asimismo por las demás circunstancias introducidas respecto de un lugar

    alternativo de detención, sostiene la pertinencia de un arresto domiciliario

    como la medida coercitiva que mejor atiende la situación de los imputados.

    III.Los autos principales se originan en virtud de un acta

    labrada por Gendarmería Nacional (v. fs. 1/2 del LIP) por la que da cuenta que

    el 24 de febrero del corriente y en momentos en que personal encargado de

    Seguridad Patrimonial de la empresa “Minera Andina del Sol” se encontraba

    realizando patrullaje de reconocimiento en los Hitos conforme la orden de

    marca 01/20 registro del Escuadrón 25 de Jáchal, al llegar a la Sección XIV,Nº

    5, H.Z., en el límite internación con la República de Chile,

    visualizaron sobre el cerro Z. lado Argentino un vehículo Marca

    Mitsubishi, modelo L200, dominio colocado JGWK86 de radicación chilena

    con tres personas a bordo, quienes al advertir la presencia de los uniformados

    emprendieron su huida rápidamente hacia territorio chileno, abandonando en

    el lugar maquinaria y herramientas diversas.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Que al efectuar una recorrida por el lugar donde habían visto el

    vehículo antes referido, constataron que en el mismo funcionaba una faena

    minera la que constataron se encuentra en estado de abandono. También

    observaron en el lugar varias herramientas manuales (una máquina de pala

    cargadora de mediana dimensión, un martillo percutor, una amoladora, un

    grupo electrógeno, palas, barretas, cables, etc.) con las cuales se estaría

    realizando en el lugar una presunta actividad de minería en forma artesanal

    (pirqueo), tarea que, estiman, fue abandonada al igual que todos los elementos

    cuando se advirtió la presencia de la fuerza prevencional.

    Agregaron, que mientras permanecían en el lugar y luego de

    asegurar los elementos referidos, nuevamente observaron la presencia de

    personas que se aproximaban desde el país vecino, por lo que dispusieron un

    operativo logrando la aprehensión de A.H.C.C. y de

    G.J.M.Á., mientras que un tercero de sexo masculino

    logró huir hacia Chile. Asimismo, de las averiguaciones que efectuaron éste

    sería O.E..

    De la requisa realizada a C. se obtuvo del bolsillo de su

    campera una licencia de conducir; de la requisa a M. se extrajo del

    bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawei con chip de la

    empresa Movistar Chile. Pero no encontraron entre las pertenencias de uno u

    otro ningún tipo de documento que acreditara su legal ingreso al territorio

    argentino. Además en inmediaciones del lugar hallaron una billetera de cuero

    color marrón con dos cédulas de identidad chilenas, una perteneciente a Oscar

    Eugenio Echeverría Rivera y otra a nombre de Nicolás Alejandro Pizarro

    Cortéz.

    Al día siguiente, a las 9:00 hrs. Gendarmería se constituyó

    nuevamente en el lugar de los hechos a los fines de realizar acta de inspección

    ocular –ver fs. 6/7 oportunidad en que advirtieron entre un montículo de

    basura una bolsa de tipo arpillera de color amarilla, conteniendo material

    explosivo, lo que fue levantado y trasladado a la Sección Valle del Cura junto

    con el vehículo mini C. que allí había quedado el día anterior y con

    todos los restantes elementos de interés para la causa.

    A fs. 103/115, el J. de Grado, dicta auto de procesamiento

    por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts.865

    inc. a) y d), en función del art. 864 inc. a) y d), y arts. 871 y 867, de la Ley

    22.415.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 4030/2020/CA4

    IV.Este Tribunal...

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