Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Julio de 2020, expediente FMZ 004030/2020/CA004
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/CA4
Mendoza, de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 4030/2020/CA4, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE C.C., ALFREDO
HERNAN Y MANTEROLA ALVAREZ GUSTAVO JAVIER SOBRE
INFRACCION LEY 22415.
, venidos del Juzgado Federal de S.J., a
esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160/169, por
la Defensa Técnica de los imputados A.H.C.C. y
G.J.M.Á., contra la resolución de fs. 103/115, cuya
parte resolutiva seguidamente se transcribe: “I) Dictar AUTO DE
PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA contra CACERES
CABALLERO, A.H., DNI 9.1907704 (R. CHILENO),
chileno, divorciado, de 57 años de edad, jornalero, nacido en la ciudad de
Vallenar, Chile, el día 17/03/1963, domiciliado en calle Martin González
2285 Población General B., Vallenar, Chile, y GUSTAVO JAVIER
MANTEROLA ÁLVAREZ, DNI 10.382.5644 (R. CHILENO), de
nacionalidad chilena, divorciado, de 44 años de edad, obrero, nacido en la
ciudad de Vallenar 3º Región, Chile, el día 14/04/1975, domiciliado en calle
P.M. 1613, P.R.T.B., 3º Región, Vallenar, Chile,
por considerarlos presuntos autores de los delitos previstos por los art. 865
inc. a) y d), en función del art. 864 inc. a) y d), y arts. 871 y 867, de la Ley
22.415 ….
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la defensa técnica de los encartados, agraviándose de las conductas
descriptas en el auto en crisis.
Señala, que el correlato de la resolución resulta de una
valoración arbitraria, ya que lo funda en apresuradas presunciones sin sustento
y a su vez contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostiene que el único fundamento se centra en frágiles
testimonios que cita.
Que sus pupilos declararon que no eran propietarios del
material explosivo y que no tenían capacidad para detonar. Que no se han
peritado los celulares.
Que la conducta no alcanzaría ni si quiera el grado de conato en
razón del desconocimiento por encontrarse del lado Argentino; que no
Fecha de firma: 24/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
tuvieran en su poder mercadería o restos de ella, por lo que los actos no
alcanzan al principio de ejecución sino que son actos preparatorios, exentos de
criminalización de conformidad con el art. 19 de la Constitución Nacional.
Que no está demostrado que sus pupilos hubieran tratado de
evitar eludir o no someterse al control aduanero ni vulnerar el bien jurídico
protegido.
Que no se ha especificado el monto de la mercadería objeto de
contrabando, ni la valuación de la misma, por lo que considera que la conducta
seria atípica en virtud del art. 336 inc., 3 del C.P.P.N. y el art. 947 del Código
Aduanero, que serian los tipos penales que subyacerían una vez corregida la
calificación.
Que la conducta no constituye un delito sino una infracción
aduanera por lo que solicita el sobreseimiento.
En ese sentido, entiende que mal podría haber tres
intervinientes en un hecho cuya ejecución no ha comenzado, por lo que
solicita en subsidio el sobreseimiento y la declaración de incompetencia por
tratarse de una infracción aduanera.
Que sus asistidos no trataban de eludir el control aduanero sino
que solo estaban efectuando tareas de exploración o pirqueo, y que sin
conocimiento llegaron hasta territorio argentino, y al advertir personal de la
mina y gendarmería quisieron recuperar sus bienes y retornar por lo que no
solo estaríamos ante actos preparatorios no punibles.
Solicita se declare la nulidad del decisorio conforme lo
dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N. y se dicte el sobreseimiento a sus pupilos
por el delito de contrabando.
Respecto de la prisión preventiva ordenada, sostiene que no se
han analizado los riesgos procesales en el caso concreto.
Señala que el juez solo se refiere a su condición de extranjeros
para referir a la carencia de arraigo, lo que no sería así ya que sus pupilos
cuentan con arraigo. Que el juez cae en una errónea conceptualización del
arraigo, circunscribiéndolo a la provincia de S.J..
Considera que no han sido analizados correctamente los
argumentos plasmados en el pedido de excarcelación los que reitera para un
nuevo análisis ante esta Alzada.
Fecha de firma: 24/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/CA4
Señala que el J. no especifica las pruebas pendientes de
producción ni se advierte disposición alguna, solo en forma genérica y sin
indicar como podría ser entorpecida por su asistido.
Respecto del riesgo de fuga ofrece domicilio del hermano de
uno de los encartados, la cargas de ser el tutor de ambos ante una posible
excarcelación o morigeración de la detención siendo que además sus asistidos
poseen estudios secundarios completos y se desempeñan como mineros, oficio
que ejercen de toda la vida y que la condición informal de sus empleos no
puede ser interpretada en su contra.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida
y se sobresea a sus pupilos. En subsidio requiere se revoque la prisión
preventiva.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189,
dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió
la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan mediante
apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante a fs.
177/185 y 187/188; y el del Sr. Fiscal General a fs. 189/190, oportunidad en
que dictamina en favor de confirmar la resolución impugnada por el delito de
tentativa de contrabando agravado por la intervención de tres personas.
Asimismo por las demás circunstancias introducidas respecto de un lugar
alternativo de detención, sostiene la pertinencia de un arresto domiciliario
como la medida coercitiva que mejor atiende la situación de los imputados.
III.Los autos principales se originan en virtud de un acta
labrada por Gendarmería Nacional (v. fs. 1/2 del LIP) por la que da cuenta que
el 24 de febrero del corriente y en momentos en que personal encargado de
Seguridad Patrimonial de la empresa “Minera Andina del Sol” se encontraba
realizando patrullaje de reconocimiento en los Hitos conforme la orden de
marca 01/20 registro del Escuadrón 25 de Jáchal, al llegar a la Sección XIV,Nº
5, H.Z., en el límite internación con la República de Chile,
visualizaron sobre el cerro Z. lado Argentino un vehículo Marca
Mitsubishi, modelo L200, dominio colocado JGWK86 de radicación chilena
con tres personas a bordo, quienes al advertir la presencia de los uniformados
emprendieron su huida rápidamente hacia territorio chileno, abandonando en
el lugar maquinaria y herramientas diversas.
Fecha de firma: 24/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Que al efectuar una recorrida por el lugar donde habían visto el
vehículo antes referido, constataron que en el mismo funcionaba una faena
minera la que constataron se encuentra en estado de abandono. También
observaron en el lugar varias herramientas manuales (una máquina de pala
cargadora de mediana dimensión, un martillo percutor, una amoladora, un
grupo electrógeno, palas, barretas, cables, etc.) con las cuales se estaría
realizando en el lugar una presunta actividad de minería en forma artesanal
(pirqueo), tarea que, estiman, fue abandonada al igual que todos los elementos
cuando se advirtió la presencia de la fuerza prevencional.
Agregaron, que mientras permanecían en el lugar y luego de
asegurar los elementos referidos, nuevamente observaron la presencia de
personas que se aproximaban desde el país vecino, por lo que dispusieron un
operativo logrando la aprehensión de A.H.C.C. y de
G.J.M.Á., mientras que un tercero de sexo masculino
logró huir hacia Chile. Asimismo, de las averiguaciones que efectuaron éste
sería O.E..
De la requisa realizada a C. se obtuvo del bolsillo de su
campera una licencia de conducir; de la requisa a M. se extrajo del
bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawei con chip de la
empresa Movistar Chile. Pero no encontraron entre las pertenencias de uno u
otro ningún tipo de documento que acreditara su legal ingreso al territorio
argentino. Además en inmediaciones del lugar hallaron una billetera de cuero
color marrón con dos cédulas de identidad chilenas, una perteneciente a Oscar
Eugenio Echeverría Rivera y otra a nombre de Nicolás Alejandro Pizarro
Cortéz.
Al día siguiente, a las 9:00 hrs. Gendarmería se constituyó
nuevamente en el lugar de los hechos a los fines de realizar acta de inspección
ocular –ver fs. 6/7 oportunidad en que advirtieron entre un montículo de
basura una bolsa de tipo arpillera de color amarilla, conteniendo material
explosivo, lo que fue levantado y trasladado a la Sección Valle del Cura junto
con el vehículo mini C. que allí había quedado el día anterior y con
todos los restantes elementos de interés para la causa.
A fs. 103/115, el J. de Grado, dicta auto de procesamiento
por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts.865
inc. a) y d), en función del art. 864 inc. a) y d), y arts. 871 y 867, de la Ley
22.415.
Fecha de firma: 24/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4030/2020/CA4
IV.Este Tribunal...
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