IMPUTADO: CABEZA, IVAN EDGARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737, EVASION, FALSIFICACION DE MONEDA y INFRACCION LEY 19.359
Fecha | 01 Junio 2017 |
Número de registro | 180309059 |
Número de expediente | FSA 008564/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 8564/2014/CA2 ta, 2 de junio de 2017.
Y VISTA:
Esta causa Nº FSA 8564/2014/CA2 caratulada “Cabeza, I.E. y otros s/Infracción Ley 23.737, Evasión, Falsificación de moneda e Infracción Ley 19.359” con trámite en el Juzgado Federal de Salta N° 1; Y RESULTANDO:
Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.I.C. y J.L.T. (fs. 2000/2003vta.) en contra de la resolución del 8/6/2015 (fs. 1673/1707) por la que se dispuso procesarlos –con prisión preventiva a C. y sin prisión preventiva a T.–, por encontrarlos prima facie autor y partícipe necesario respectivamente de los delitos de lavado de activos (art. 303 del C.P.), infracción al Régimen Penal Cambiario (ley 19.359), asociación ilícita en carácter de miembros (art. 210 del C.P.) y evasión fiscal agravada (art. 2 de la ley 24.769), todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.), siendo que en el caso de Cabeza también se lo procesó por infracción al primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737.
Asimismo, se ordenó trabar embargo sobre los bienes de Cabeza por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), mientras que en relación a T. se dispuso igual medida cautelar por cincuenta mil pesos ($ 50.000).
A.- Que en su recurso los defensores de E.I.C. y J.L.T. se agraviaron al decir que el resolutivo de grado carece de motivación, y que con respecto a la Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #21011556#180309059#20170602105536399 imputación del delito de lavado de activos de origen ilícito (art. 303 del C.P.) afirmaron que en la parte dispositiva del fallo no se indicó el inciso o párrafo en la que encuadrarían las conductas atribuidas a sus defendidos, añadiendo que tampoco lo aclaró el Instructor al momento de explicitar los argumentos de su mérito convictivo.
Adujeron que el a quo omitió consignar cuál fue el monto de la operación que habrían realizado sus asistidos, siendo que el delito posee una condición objetiva de punibilidad de trescientos mil pesos ($ 300.000).
Refirieron que la figura de lavado de activos se compone de tres etapas: una inicial de “colocación”, por la que se dispone de las ganancias producto de la actividad delictiva; una intermedia también llamada de “estratificación”, mediante la que se intenta llevar a cabo la mayor cantidad de operaciones comerciales o financieras para confundir sobre la procedencia del dinero ilegítimo y, finalmente, la conocida como de “integración” por la que el autor puede disponer de aquellos fondos dentro de un marco económico legitimado por haber ingresado al circuito financiero legal; añadiendo que esta figura requiere un elemento normativo propio que versa en la acreditación de un nexo entre el objeto de lavado y un delito previo.
De este modo, concluyeron que el decisorio cuestionado carece de fundamentación, toda vez que no se desprenden de aquél, ni de las pruebas que lo fundan, los elementos configurativos del ilícito mencionado.
B.- Que en lo atiente a la imputación de haber infringido las previsiones normativas del Régimen Penal Cambiario Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 2 Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #21011556#180309059#20170602105536399 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 8564/2014/CA2 (ley 19.359), la defensa invoco que el Instructor reiteró idéntico proceder, pues omitió hacer referencia concreta al verbo o inciso de la ley que consideró infringido, lo que afecta el desarrollo de la defensa en juicio.
Por ello, solicitaron que se revoque el resolutorio porque la incautación de la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000)
al coimputado P.S.M., que le fue atribuida a C. al inicio de la causa, no constituye violación al Régimen Penal Cambiario, ya que el dinero incautado se trataba de moneda nacional, por lo que no habría existido afectación al debido control de cambios.
C.- Que en lo que respecta a la imputación del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.), refirieron que la norma requiere de tres requisitos consistentes en: tomar parte de una asociación ilícita o banda, la integración de un número mínimo de partícipes y un propósito colectivo para cometer delitos.
Sobre esa base, sostuvieron que de los fundamentos del auto de procesamiento no se desprende que I.C. fuera considerado miembro de la banda a pesar de que se le atribuyó ese rol, añadiendo que tampoco existen pruebas que acrediten su participación en una organización criminal, sino que únicamente constan comunicaciones telefónicas de su asistido con diferentes personas sobre asuntos inocuos.
D.- Que cuestionaron también la calificación asignada a Cabeza por la tenencia de doce (12) gramos de marihuana por cuanto alegaron que resulta una cantidad escasa y que éste reconoció su adicción.
Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #21011556#180309059#20170602105536399 I., que ni durante la instrucción de la presente causa, como en ninguna de las conexas acumuladas, surge de las tareas realizadas por la prevención el secuestro de materia estupefaciente con excepción de los 12 gramos de marihuana antes referidos.
E.- Que con relación al delito de evasión fiscal agravada, señalaron que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la defensa consistentes en las últimas cuatro declaraciones juradas de impuestos por los períodos 2010 a 2014 que I.E.C. presentó ante el organismo recaudador, las que indicaron acreditan el nivel de vida alcanzado por su defendido y que en la resolución se reprochó como injustificado.
Agregaron que la agravante prevista en el art. 2 de la ley 24.796, se encuentra derogada por disposición de la ley 26.735 y que actualmente prevé cuatro supuestos delictivos distintos.
Por ello, sostuvieron que se afectó la tarea defensiva, porque no hubo en todo el proceso elementos que permitan individualizar algún hecho concreto que impute algún ardid o artilugio por parte de Cabeza para evadir el pago de impuestos.
F.- Que finalmente, cuestionaron los embargos dispuestos por el a quo por la suma de pesos quinientos mil ($
500.000) sobre los bienes de Cabeza y de pesos cincuenta mil ($
50.000) respecto a los de T., por tratarse de medidas infundadas y desproporcionadas una de la otra en cuanto a su monto.
Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA 4 Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #21011556#180309059#20170602105536399 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 8564/2014/CA2 H.- Que a fs. 3234/3240, presentaron informe en los términos del art. 454 del CPPN, ampliando los fundamentos de su recurso.
Allí solicitaron la nulidad del auto de procesamiento por falta de motivación, pues alegaron que no surge de éste, ni de las pruebas descriptas para fundarlo, elementos configurativos del delito de lavado de activos, ya que el J. partió de una premisa errónea y sin pruebas al sostener que los imputados tienen una vinculación delictiva en orden a cometer delitos de la ley 23.737, por lo que cuestionaron la calificación jurídica atribuida.
Asimismo señalaron que el a quo prescindió del análisis que tendría que haber realizado la Unidad de Información Financiera.
Respecto a la segunda imputación (infracción al régimen penal cambiario), argumentaron que el secuestro de pesos trescientos mil ($300.000) a M. no constituye una violación a dicho régimen, consideraron que se debió informar al B.C.R.A. para que aplique la normativa correcta, y que la analogía en derecho penal se encuentra prohibida.
Consideraron que tampoco existen elementos probatorios incriminantes respecto al delito de asociación ilícita imputado, ya que no se habrían configurado los requisitos previstos en los incisos a) y c) del art. 210 del Código Penal.
Con relación al delito de evasión fiscal agravada, explicaron que la norma mencionada por el instructor carece de vigencia legal al tiempo de comisión de los hechos.
Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #21011556#180309059#20170602105536399 Sobre la imputación por infracción al art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, indicaron que las acciones desplegadas por su asistido solo constituyeron un concurso aparente y que se podía aplicar al caso el fallo A..
Reiteraron que los embargos dispuestos por el Instructor, se trataban de medidas infundadas y desproporcionadas.
Supusieron que la real motivación de la detención y del procesamiento de sus asistidos, obedeció a las amenazas y atentado a la autoridad realizado por Cabeza, violándose el principio de la sana critica del juzgador, al margen de la respectiva autovaloración emocional realizada por el Juez.
Por último pidieron el sobreseimiento de sus defendidos, expresando que la prisión preventiva ordenada sería nula por falta de motivación.
Que el F. General S. a pesar de que inicialmente no adhirió al recurso de apelación deducido por la defensa, a fs. 3241/3247 y vta., presentó su informe en el que dictaminó que corresponde anular el procesamiento recurrido, dictando uno nuevo que defina la situación procesal de los imputados.
Consideró que la resolución se encuentra viciada gravemente en su fundamentación, impidiendo el derecho de defensa de los acusados y violentó el principio de la sana crítica racional, especialmente al señalar como un elemento más en contra de Cabeza el hecho de que exista una causa en su contra por las amenazas vertidas al magistrado.
Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por...
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