Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Noviembre de 2021, expediente CPE 001173/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “S.G.
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ARGENTINA
S.A. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa Nº CPE
1173/2015/CA1, Orden Nº 30.566), de trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 3 de agosto de 2021, obrante a fs. 1158/1172, resolvieron plantear y votar la cuestión siguiente:
¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: Dr. R.E.H. y Dra. Carolina L. I.
ROBIGLIO.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:
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Por la resolución obrante a fs. 1158/1172 dictada el 3/08/2021 el juzgado “a quo” resolvió: “
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NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS de afectación a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación y del principio de culpabilidad.
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CONDENAR a J.N.C.…; E.G.C.…y a la persona jurídica S.G.
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ARGENTINA S.A.…A PAGAR UNA MULTA DE
FORMA SOLIDARIA fijándose la misma en la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO SETENTA MIL U$S 170.000.- cuya cotización deberá tomarse al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina en pesos al día anterior de su efectivo pago (artículos 1° inciso “b” y 2° inciso f) “in fine) de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), artículos 41, 45, del C.P. y 403 del C.P.P.N.) y en relación al hecho consistente en haber operado en cambios sin estar autorizados para ello el día 24/10/2011 por la suma de USD 170.000…” (se prescinde del resaltado del original).
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Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, las defensas oficiales de S.G.
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ARGENTINA S.A. y de J.N.C. y de E.
Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación G. C. interpusieron los recursos obrantes a fs. 1174/1190 y 1191/1203 vta.,
respectivamente, los cuales fueron concedidos a fs. 1204.
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Por la presentación obrante a fs. 1174/1190 mencionada, la defensa oficial de S.G.
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ARGENTINA S.A. manifestó que en el “sub examine”
la acción penal seguida contra la nombrada se encontraría extinguida por prescripción y, asimismo, sostuvo que en el caso se habría vulnerado la garantía que asiste a su defendida a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Por otra parte, se agravió por considerar que la sentencia dictada sería arbitraria y carecería de fundamentación toda vez que se “…condenó…sin exponer los motivos por los cuales se considera que la conducta de SGI
Argentina S.A….aparece afectando de manera típica el bien jurídico protegido por la norma cambiaria…” y refirió que no se advierte que “…el resultado de la acción investigada haya puesto por parte de mi asistida siquiera en peligro el bien jurídico que la norma pretende tutelar,…tampoco se explica en la decisión que se critica cuál es el motivo por el que ese resultado pueda imputarse penalmente al accionar de la empresa, cuando si hubo alguna violación al contrato constitutivo, es irreprochable desde términos penales a la persona jurídica…”.
Asimismo, se agravió por considerar que no se encuentra acreditada la participación de S.G.
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ARGENTINA S.A. en los hechos que le fueron atribuidos, ni el dolo requerido por el tipo cuya comisión se le imputa, que, en el caso, tampoco ha podido acreditarse un accionar que pueda reprocharse a la sociedad mencionada desde el punto de vista criminal y que “…aparece completamente excesivo achacarle una responsabilidad penal a la empresa…
por el accionar de algunos -o todos- de sus representados…”.
Por último, consideró que la sanción de multa impuesta resulta excesiva y desproporcionada.
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Por su parte, la defensa oficial de J.N.C. y de E.G.C. se agravió del rechazo del planteo de afectación a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación efectuado por aquella parte por considerar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un procedimiento inválido que vulneró el derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
En este sentido, refirió que “…[e]n el procedimiento que dio inicio a estas Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación actuaciones, el BCRA decidió entablar una comunicación directa con los imputados mediante una inspección y sucesivos pedidos de informes efectuados…sin dar a conocer la presunta infracción en los términos de la Ley 19.359 que se estaba investigando o cuál era el motivo por el cual se requería información que finalmente los autoincriminó…”.
Por otra parte, manifestó que la acción penal seguida contra J.N.C.
y E.G.C. se encontraría extinguida por prescripción en función de que “…
todos los plazos estipulados por …la ley 19.359, se encuentran vencidos; y además -a partir de allí, en su conjugación y armonía-, se ha vulnerado la garantía a obtener una resolución en un plazo razonable, debido a que el hecho por el que mis defendidos fueron condenados es de un periodo comprendido entre 2009 y 2011, dictándose sentencia diez años después...”.
Asimismo, refirió que no se encuentra acreditada la participación de C. y de C. en los sucesos de que se trata pues se les atribuye una conducta delictiva por la sola circunstancia de haber ocupado el cargo de directores titulares de S.G.
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ARGENTNA S.A. durante un breve período. Por otro lado,
expresó que “...aun en caso de llegar a considerar responsables a mis defendidos de la operación de cambio desplegada por SGI SA en el período en que ocuparon cargos directivos…, en modo alguno encuadra la acción descripta en el tipo penal que se les pretende adjudicar…” y se agravió de lo expresado por el juzgado “a quo” respecto de que se encontraría verificado respecto de los nombrados la habitualidad requerida por el art. 1, inc. b), de la ley 19.359.
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En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., las defensas oficiales de S.G.
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ARGENTINA S.A. y de J.N.C. y de E.G.C.
expresaron agravios mediante los memoriales presentados digitalmente los días 31/08/2021 y 10/09/2021, respectivamente.
En la misma ocasión, el señor fiscal general que actúa ante esta instancia efectuó una presentación en formato digital el 9/09/2021, por la cual manifestó la pretensión de dejar constancia del disenso de aquél “…respecto de la ley procesal aplicable en el presente legajo…” y, “…en cuanto al fondo de la cuestión…”, refirió que “…la sentencia apelada se encuentra motivada y ajustada a las constancias de la causa y a las normas aplicables…”.
Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación VI. De la lectura de las constancias de la causa surge que las presentes actuaciones se originaron con motivo de una inspección efectuada por la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras del Banco Central de la República Argentina a la casa de cambio Metrópolis Compañía Financiera Argentina S.A., en la cual se detectó la realización de operaciones inusuales de descuento de cheques por parte de aquélla con S.G.
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ARGENTINA S.A.,
respecto de las cuales se decidió dar intervención a la Gerencia de Análisis e Información de Operaciones Especiales de aquel banco (confr. fs. 147/150).
Mediante el informe N° 391/168/11, la gerencia mencionada indicó que la actividad desarrollada por S.G.
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ARGENTINA S.A. consistía en el otorgamiento de créditos o asistencia financiera de operaciones de “factoring”
(descuento de cheques) o compra de valores a pequeñas y medianas empresas, la cual “…conlleva a una posible intermediación financiera…”, por lo tanto se resolvió remitir las actuaciones a la Gerencia Principal de Autorizaciones y Control del Banco Central de la República Argentina para su conocimiento y,
posteriormente, a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras de aquella entidad (confr. fs. 154 y 157).
En función de las circunstancias mencionadas, la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del Banco Central de la República Argentina emitió la orden de inspección N° 383/98/11, por la cual dispuso la realización de una visita de inspección a S.G.
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ARGENTINA S.A., en la cual se consignó como “Temario” la “Verificación de la actividad desarrollada por la sociedad en el marco de aplicación de los artículos 1°, 3° y 38° de la LEF y 5°
del Régimen Penal Cambiario” (confr. fs. 160/161). Conforme a lo que surge del informe obrante a fs. 6/18, “…a fin de preparar la información necesaria para efectuar la visita programada…”, se realizó, entre otras tareas, una búsqueda en la página de internet de S.G.
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ARGENTINA el 03/10/2011, de la cual surgió que, en un apartado de la misma se leía lo siguiente: “COMPRA Y
VENTA DE DIVISAS. Servicio de operaciones de cambio SGI Argentina,
creado y desarrollado para atender a las necesidades de compra v venta de divisas, con eficiencia, privacidad y comodidad. Con ventajas exclusivas:
excelente cotización. Atención personalizada. Horarios extendidos…”.
En respuesta a los requerimientos de información entregados a S.G.
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ARGENTINA S.A. en el marco de la inspección mencionada, los representantes de aquélla hicieron entrega a los funcionarios actuantes de Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 25/11/2021
Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
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