Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2022, expediente FMP 029107/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 29107/2016/CA2

Mar del Plata, 10 de mayo de 2022.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 29107/2016/CA2 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de la ciudad de Azul, Secretaría Penal Nro. 4, caratulada:

C., P.E.P., M.DE L.Á.Y OTROS POR INFRACCIÓN ART. 303 DEL C.P

, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que motiva la intervención de esta Alzada el estudio de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 03 de j.. de 2… por la Dra. M.C.M.I., titular de la Fiscalía Federal de Pehuajó y por el Dr. F.R.M., en su carácter de letrado defensor de R. E., F. E., R. E., M. de los Á. P. y M. P. I..

● La resolución recurrida.

Mediante el interlocutorio atacado se dispuso decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer de R. A.E.; D. N.G.; P.G. A.; D. E. C.; L. A. C.; M. E. C.; M. S. R.; L.

M. L.; G.L.P.; R.E.; I.E., F. E.M. de los Á. P.M.P.I.. en orden al delito de lavado de activos y,

por otra parte, no hacer lugar a las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el Dr. J.C.V., en su carácter de defensor particular de P. E.C. y por la Dra. A.L.,

en su rol de defensora de M. S.R., de G.L.P. y D. N. G..

Para así decidir, el Sr. Juez de la causa consideró que la ausencia del “hecho precedente” -que bajo la denominación “ilícito penal” configura un elemento normativo del tipo-, le impedía sostener la ocurrencia del tipo penal, recordando que la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal concluía en que los montos dinerarios sobre los que recae la investigación provendrían del juego clandestino o ilegal, extremo que consideró

suficientemente acreditado a través de: 1) la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía Federal de Pehuajó, en ocasión de una nota periodística difundida en el diario “L.. M..” de la ciudad de Bolívar el día 05/06/2016; 2) los allanamientos llevados a cabo por parte de la Justicia provincial correccional tanto en clubes como en casas particulares de la mencionada Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

ciudad, por infracción a la Ley 13.470 (sobre prevención y represión del juego de azar ilegal),

medidas que fueron impulsadas por el Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires; 3) la formación de la causa nro. 4865/2016 caratulada “Actuaciones iniciadas por el Instituto de Loterías y Casinos s/Infracción a la Ley 13.470”, en trámite ante el Juzgado en lo Correccional nro. 1 de Azul; 4) la investigación penal preparatoria en trámite ante la Unidad Funcional de Investigaciones Especiales de Azul, IPP nro. 4946/14, caratulada “Juzgado Correccional nro. 1 de Azul s/posible comisión de delito de acción pública”, a la que se acumularon las IPP nro. 3905/16, IPP 3908/16 y IPP 5117/16, cuyo objeto de investigación son los delitos de enriquecimiento ilícito e incumplimiento de los deberes de funcionario público por los que fuera imputado P.E.C., hoy fallecido y 5) el procedimiento correccional por juego clandestino que tramitó ante el Juzgado Correccional Nº 2 de Azul.

Es así que a criterio de la Fiscalía, esas constancias constituirían el antecedente legal necesario para avanzar con la hipótesis de lavado de activos.

Sin embargo, observó el Sr. Juez que la actividad derivada del juego clandestino se encontraba delimitada temporalmente por las investigaciones promovidas por el Instituto de Loterías y Casinos de la provincia de Buenos Aires y la formación de la presente causa (junio del año 2016) y que las referencias al mismo están vinculadas con su desarrollo anterior, sin que las constancias de la causa permitan aseverar, incluso con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa, que esa actividad continuara luego que de la intervención de los organismos administrativos y judiciales.

En ese sentido remarca que hasta la entrada en vigencia de la ley 27.346

(B.O. 27/12/2016), el juego clandestino no configuraba un delito penal, sino una “contravención” de carácter provincial (Ley provincial Nº 13470) y que recién se reprimió

penalmente dicha conducta a partir de la incorporación del art. 301 bis al Código Penal.

De tal modo, consideró que el dinero presuntamente obtenido del juego clandestino con anterioridad a la vigencia de la ley 27.346 (B.O. 27/12/2016), no puede configurar hecho precedente en los términos requeridos por el art. 303 del mismo cuerpo legal y considerando que la investigación no permite inferir en forma plausible que dicha actividad continuó desarrollándose luego de la entrada en vigencia de la norma referida, optó por dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a los encartados.

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 29107/2016/CA2

Por otro lado, en cuanto a la posible comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito imputado a P.E.C. ─quien se desempeñaba en la Policía de la provincia de Buenos Aires con cargo de C. retirado─ y sin perjuicio que su fallecimiento impide avanzar con la prosecución de la causa en su contra, el a quo consideró que el órgano judicial que interviene en el trámite por el delito de lavado de activos es el competente para juzgar si,

con la prueba producida en el debate, puede darse por acreditada la existencia de ese hecho ilícito previo y así verificar la hipótesis de lavado de activos de las ganancias obtenidas por ese presunto delito y la intervención de otras personas en la maniobra.

Sin embargo, sobre la base de tales parámetros, evaluó el a quo que de las constancias de la IPP nro. 01-00-00-4946/14 ─agregadas en autos─ no surge ninguna constancia que revele que el entonces imputado Casas fuera “requerido” para justificar el origen de sus bienes en los términos del art. 268 (2) del CP, lo que representa un obstáculo primordial, pues la ausencia de elementos de convicción que permitieran justificar aquél requerimiento, impide considerar la concurrencia de la figura y por consiguiente analizar la existencia o no de una relación causal con el circuito del lavado de activos, por lo cual también decretó la falta de mérito de todas las personas imputadas.

● Los agravios de las partes recurrentes.

Se agravia la representante del Ministerio Público Fiscal por cuanto considera que la decisión del a quo no se fundamenta en las constancias del expediente ya que existen suficientes evidencias para dictar el procesamiento de todos los imputados,

tratándose de una resolución nula por carecer de fundamentación.

Sostiene que en el caso, la evidencia colectada permite concluir que P.E.

C.y R. E. generaron, grandes volúmenes de dinero a través del juego de azar irregular en casas particulares y entidades deportivas de la ciudad de Bolívar, y que llevaron adelante el blanqueo de capitales (mediante la adquisición de distintos bienes muebles e inmuebles),

utilizando una gran cantidad de prestanombres, los cuales pertenecen al círculo familiar o de amistad, además que las sociedades creadas cuentan con participación accionaria de algunos de ellos.

Asimismo, en la instrucción se describieron las maniobras ardidosas que se habrían concretado en el mercado financiero, comercial, inmobiliario, automotor, de la construcción y de hacienda para ingresar este dinero ilícito al mercado formal, sin embargo ello Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 13/05/2022

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

no fue valorado por el a quo, pues la resolución está destinada a enumerar los antecedentes del caso y la transcripción de las conductas endilgadas a cada uno de los imputados, sin valorar la evidencia.

Tampoco la decisión adoptada menciona las medidas que restarían producir o los motivos para sostener que no existen elementos para procesar o sobreseer a los imputados, por todo lo cual considera nulo el auto atacado.

Por otro lado, se agravia por cuanto el a quo solo se limitó a exponer los motivos por los que consideró que los hechos aquí investigados resultan atípicos, ello al sostener que no se configura el ilícito precedente requerido por la norma penal, lo que a ─su entender─ implica adelantar criterio en cuanto la atipicidad de los hechos investigados, tanto por lo afirmado en cuanto al juego ilegal (según ley pcial. 13470) como lo asegurado respecto del delito previsto en el art. 268 inc. 2 del CP.

En tal entendimiento, afirma que no le asiste razón al juez...

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