Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 17 de Agosto de 2017, expediente FMP 072000680/2013/CA004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 72000680/2013/CA4 Mar del plata,17 de agosto de 2017.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 72000680/2013 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea, caratulada “C., P.C. SOBRE INFRACCIÓN ART. 145 BIS PÁRRAFO CONFORME LEY 26.842”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de sendos recursos interpuestos a fs. 492/494 por el Defensor Oficial Federal de Necochea y por el Fiscal Federal de esa misma localidad a fs. 518/519.

Ambos funcionarios se agravian –con distintos fundamentos- de la resolución de fs. 485/489 dictada por el titular del Juzgado Federal de Necochea, en la cual dispuso no hacer lugar al sobreseimiento de P.C.C. respecto de los delitos de previstos por el art. 145 bis inc. 3º conf. Ley 26364, art. 127 del C.P conf. ley 25087, art. 145 bis inc. 1º C.P. y art. 17 de la ley 12.331, a la vez que consideró que correspondía recalificar la conducta como constitutiva de la infracción a los arts. 125 bis del C.P. y art. 17 de la ley 12.331.

Previo adentrarme en el análisis de los cuestionamientos al fallo referido, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en este sentido la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #15660257#184136680#20170822123850739 sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo tal criterio, en el caso del Sr. Defensor, sólo habré de ocuparme del planteo que recrimina al Dr. Bibel haber recalificado la conducta investigada, llevando el encuadre del delito de trata de personas a la promoción o facilitación de la prostitución (art.

125 bis C.P.).

Por su parte, el Dr. J.M.P. sostuvo que la resolución cuestionada adolecía de deficiencias de fundamentación, que no había tenido en cuenta las constancias de la causa que incriminaban al imputado y que la única medida valorada por el juez de la causa para modificar su criterio fue la nueva declaración testimonial de las profesionales que entrevistaron a las mujeres que se encontraban en el local nocturno “L.R.” o también identificado como “S. L.” al momento de su allanamiento, sumado a que el Dr. Bibel consideró indebidamente el mero paso del tiempo como otro de los argumentos fundantes del cambio de criterio.

También destaca que si bien el Dr. Bibel sostiene en su resolución que no se logró localizar a ninguna de las víctimas en los domicilios que fueron denunciados, de las constancias de la causa surge que por lo menos dos de ellas fueron ubicadas.

• Los hechos Efectuando una breve reseña de las constancias de la causa, cabe recordar que la investigación de marras se inició con la denuncia que efectuara el día 30 de enero de 2012 una oficial de policía de la ciudad de Necochea, donde daba cuenta de un llamado telefónico anónimo que anotició sobre que en un cabaret que funcionaba al lado de otro llamado “L. T.”, se comercializaban estupefacientes y se ejercía la prostitución.

Luego de distintas medidas investigativas se ordenó el allanamiento de ese local nocturno, donde se identificó a C. como el encargado y responsable del lugar, así como a siete mujeres que estaban en el lugar, entre ellas la hija y la pareja del encausado, además de varios parroquianos a quienes se recibió declaración testimonial.

Así, a fs. 34, el testigo S.O. refirió que en esa oportunidad había concurrido a tomar una copa al lugar, que había entre ocho y diez chicas “trabajando”, que muchas veces había abonado bebidas a las mujeres que allí trabajaban, debiendo pagar una suma de $80 Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #15660257#184136680#20170822123850739 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 72000680/2013/CA4 por tal invitación y que las mismas le habían ofrecido mantener relaciones sexuales, que cobraban entre $200 y $300 y que “…van a comisión” pero el deponente no había accedido a dichos servicios.

Por su parte, J.L.G., R. y F.R. depusieron a fs. 35, 36 y 37, respectivamente, donde manifestaron que habían observado mujeres en el lugar pero que no le habían ofrecido copas ni servicios sexuales, que la policía ingresó al lugar pocos minutos después que lo hicieron estos testigos. En similar sentido se manifestó A.G.C. a fs. 38, agregando que tenía conocimiento que en el lugar se ejercía la prostitución.

A fs. 39 se agrega la declaración de S.A., que refirió ser de nacionalidad paraguaya, que hacía dos años que vivía en Necochea aunque viajaba a ese país, que ejercía la prostitución en el local allanado, sin horario de entrada o salida del lugar, que lo manejaba a su conveniencia, que cobraba entre $200 y $400 por mantener relaciones sexuales y que de esa suma entregaba $50 al encargado del local.

De la declaración de M.M.B. puede extraerse a fs. 40 que ejercía la prostitución por cuenta propia en el local nocturno “L. T.”, contiguo al investigado en estos autos así como también en “L. R.”, que el cliente debe abonar $300 al encargado, de nombre P., quien al finalizar la noche le hacía entrega a la declarante de la suma recaudada, reteniendo $50 por cada “pase”.

A fs. 41, la testigo P.Z.D. señaló ser de nacionalidad paraguaya, que ejercía la prostitución por cuenta propia en el local “L. T.”, además de procurar el consumo de bebidas alcoholicas por parte de los clientes, de lo que recibía un porcentaje. En relación a los pagos por los servicios sexuales ($300), los mismos eran efectuados al encargado “P.”, quien retenía el 50% de tal monto para el propietario del lugar.

A su turno (ver fs. 42), S.A.Z. refirió que trabajaba solamente como “copera”, y que algunas de sus compañeras ofrecían servicios sexuales, habiendo aclarado el encargado P. que el costo del “pase” era de $300 y que $50 les serían retenidos.

A fs. 43, E.R. también refirió que recibía el 100% de la primera bebida que consumiera con los clientes y luego le correspondía la mitad del valor del trago y el 50% lo retenía el propietario del lugar. En cuanto a los “pases”, sostuvo que acordaba el valor con los clientes y que no entregaba ningun porcentaje al encargado.

Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #15660257#184136680#20170822123850739 A fs. 83 se encuentra agregada la imputación que se efectuara a C. en sede provincial por administrar “…un local nocturno donde se contratan servicios sexuales de mujeres que allí trabajan, las que prestan servicios tanto dentro como fuera del local a los clientes que concurren al mismo, incitándose dicha actividad prostibularia mediante la oferta de sexo por parte de las mujeres quienes deben compartir un porcentaje variable de sus ganancias por dicha actividad con el imputado.”, calificándose su conducta como una infracción a la ley 12331 de Profilaxis y enfermedades venéreas.

Otra de las constancias de la causa que resulta de importancia para la instrucción es el informe del Centro de Asistencia a la Víctima de la Fiscalía General de Necochea agregado a fs. 104/113, en el que se reflejó las situaciones personales de las mujeres que se encontraban en el local “L. R. /S. L.”.

En esa oportunidad, M.B., oriunda de Necochea, manifestó ser el sostén económico de sus cuatro hijos menores, identificó a C. como el encargado del lugar y señaló

que no ejercía la prostitución sino que su tarea en el local consistía en promover el consumo de bebidas por parte de los clientes, recibiendo un porcentaje de lo recaudado, que recibía buen trato del encargado del lugar y que estaba allí por propia voluntad.

Por su parte, S.A.Z. manifestó a las profesionales que la entrevistaron que era de nacionalidad argentina, que tenía cuatro hijos y que los mantenía económicamente.

Que había comenzado a trabajar en el lugar aproximadamente dos meses antes de allanamiento, que se sentía cómoda en el lugar, que su horario de trabajo era de 23:30 a 06:00 hrs., que solamente hacía las veces de “copera” y no realizaba “pases”.

Luego se agrega lo relatado por P.M.Z., quien manifestó ser de nacionalidad paraguaya y que vivía en la Capital Federal, que fue contactada por “M.”, esposa de C. quien le había ofrecido el trabajo en el lugar y que le había abonado...

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