Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Marzo de 2017, expediente CPE 001186/2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1186/2015 R.. Interno N° 68/2017 “E. Y C.L.L.S. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.

CPE 1186/2015/CA1; N° de Orden 30.405; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 6; S. “A”.

Jp x Dg la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. Nicanor M.

P. R., J.C.B. y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 699/712, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr.

N.M.P.R. dijo:

  1. Se encuentra apelado el punto I de la sentencia del juez a quo por el cual resolvió absolver a E. y C.L.L.S., O.A.C., J. A.

    F., G.F.A.C.,

    I.A.C.M., C.C.F. y F.J.C., en los términos del artículo 1°, incisos e) y f), de la ley 19.359 (t.o. por Decreto N°

    480/95), integrados por los decretos N.. 1606/01 y 1638/01 y por la Comunicación “A” 3473 y concordantes del Banco Central de la República Argentina, por la situación fáctica que se les imputó, consistente en la falta de ingreso total y parcial, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque detallados en la sentencia en análisis.

  2. Que, para decidir de esta forma, el a quo consideró

    que correspondía absolver a los imputados por no haberse configurado en autos la afectación del bien jurídico protegido por el Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #27578949#173234290#20170309111937396 régimen penal cambiario que justifica la sanción de las conductas investigadas. Sostuvo que del análisis conglobado de toda la normativa cambiaria integradora de los tipos penales previstos en los incisos e) y f), del artículo 1° de la ley 19.359, se advierte que el resultado del incumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de las divisas provenientes de exportaciones, esto es, en el presente caso, el mantenimiento de las mismas en poder del exportador en el extranjero, se puede lograr también y en forma legítima, luego de haber sido ingresadas y liquidadas las divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios, mediante la inmediata recompra de las mismas contra pesos y la realización de su remesa bancaria al exterior. Para arribar a dicha conclusión, el a quo tuvo en consideración un grupo normativo no vigente al momento de los hechos investigados en autos pero que, a su criterio, resulta aplicable por resultar más benigno a los fines de considerar la situación de los imputados.

  3. Que, contra dicha sentencia, la representante del Ministerio Público F. interpuso un recurso de apelación cuyos argumentos fueron ratificados posteriormente por el F. General de Cámara, solicitando la revocación de el punto I de la resolución traída a estudio (confr. fs. 714/718 y 730/730 vta. del presente). En primer lugar, sostuvo que la normativa cambiaria que establece la obligación de ingresar y liquidar las divisas recibidas en contraprestación por las operaciones de exportación no ha sido derogada, por lo cual mal podría sostenerse que en el presente caso, no se encuentre vulnerado el bien jurídico tutelado. Afirmó, asimismo, que la posibilidad de adquirir divisas sin autorización del Banco Central de la República Argentina es una situación regulada por dicho organismo y que debe efectuarse cumpliendo ciertos pasos y causes fijados por las reglamentaciones aplicables, que no pueden ser pasadas por alto por cuanto mediante ellos es que el Banco Central de la República Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #27578949#173234290#20170309111937396 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1186/2015 Argentina se encuentra en condiciones de llevar a cabo sus funciones en forma adecuada. Por último, remarcó que en la misma fecha en la que el Banco Central de la República Argentina dictó la Comunicación “A” 5963 que permite la compra de divisas para su inversión en el extranjero por hasta un tope de U$S 5.000.000, se dictó la Resolución N° 91/2016 del Ministerio De Producción que estableció un nuevo plazo para el ingreso y liquidación de las divisas obtenidas con motivo de las operaciones de exportación, situación que demostraría que el Estado no ha cambiado la política en materia cambiaria con relación a la obligatoriedad de liquidar las divisas en tiempo y forma.

  4. Que a fs. 731/743 la defensa de los imputados presentó un escrito mejorando fundamentos y solicitando se confirme la sentencia del juez a quo. Sostuvo que la resolución traída a estudio es ajustada a derecho y que, por lo tanto, no corresponde hacer lugar a los argumentos de la representante del Ministerio Público F..

    Afirma que si bien permanece vigente la obligación de ingreso y liquidación de las divisas recibidas como contraprestación por las operaciones de exportación, en la actualidad la política monetaria del Banco Central de la República Argentina se fue modificando permitiendo el llamado “atesoramiento” de divisas y que por lo tanto, tal y como lo afirma la resolución apelada, en el caso traído a estudio, no se encontraría lesionado el bien jurídico protegido por la normativa cambiaria. A todo evento, sostiene que las infracciones investigadas se encuentran prescriptas.

  5. Que considero que asiste razón a la representante del Ministerio Público F. en cuanto a que no son acertados los fundamentos absolutorios expuestos por el juez a quo en la resolución traída a estudio. El derecho penal económico, en general, consagra la protección del orden público económico, objetivo al cual contribuye Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #27578949#173234290#20170309111937396 el régimen penal cambiario. Es un interés superior de la sociedad el de regular adecuadamente las relaciones económicas en función del bienestar general, a través de ciertas actividades de índole económica, que por esa misma razón son objeto de regulación penal, dado que pueden poner en peligro la propia existencia de la comunidad al impedirse su desarrollo económico, como consecuencia de los constantes desbarajustes que por su envergadura puede producir. En función de esta idea, el orden público que se busca proteger requiere de normas de carácter imperativo a las cuales deben ajustarse todos los integrantes de la actividad económica nacional sea en el orden interno como en el internacional. El carácter imperativo, propio de la norma penal, sumado al carácter formal de los ilícitos económicos, como el que nos ocupa, determina que la violación de alguna de las normas resulte suficientemente apta para la configuración del delito, sin necesidad de perjuicio. Pero, de todas formas, en el caso particular de autos, dicho perjuicio está patente. La situación fáctica consistente en que el exportador haya mantenido en su poder las divisas recibidas como contraprestación de las operaciones de exportación omitiendo ingresarlas y liquidarlas en el Mercado Único y Libre de cambios, justificada por el hecho de que en la actualidad se encuentra vigente determinada normativa que permite la compra de divisas sin autorización del Banco Central, obstaculiza la función de fiscalización propia del Banco Central de la República Argentina.

  6. Que se encuentra plenamente vigente la normativa que obliga a los exportadores a...

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