Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Febrero de 2021, expediente FSA 022504/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 22504/2017/CA2

Salta, 9 de febrero de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 22504/2017/CA2

caratulada: “B., C.A. s/ infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1241/1251 y vta. por la defensa de H.F.V., en contra del auto del 29/7/20 por el que se lo procesó, con prisión preventiva, por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, en calidad de partícipe necesario, trabándose embargo por $100.000 y disponiéndose su inmediata detención (fs.

1219/1236).

Plantea la nulidad de la causa en razón de que la investigación se inició a raíz de un llamado telefónico anónimo recibido el 10/5/16 en el Escuadrón 53 de la Gendarmería Nacional, indicando que la preventora omitió registrar la identidad del denunciante en violación al art. 175 de CPPN, circunstancia que impidió el control por parte del magistrado sobre los impedimentos que tendría para denunciar, como así también vulneró el derecho de su asistido a interrogarlo. Destaca que el art.

34 bis de la ley 23.737 prevé que “se mantendrá en el anonimato”

los datos de quien expone un hecho ilícito, lo que supone que primero debe ser identificado, aunque luego se preserven esos datos.

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Por otro lado, plantea la nulidad de la detención de su defendido por considerarla arbitraria,

argumentando que carece de razones que objetivamente lo sitúen como integrante de una organización delictiva, o que tuviese algún tipo de participación en el transporte de estupefacientes descubierto.

También reclama la nulidad de la intimación efectuada a V. en su declaración indagatoria,

indicando que el instructor se limitó a enumerar los elementos secuestrados y las declaraciones testimoniales de G. (a las que tildó de contradictorias), sin efectuar una conminación concreta de la conducta atribuida a su defendido, acompañada de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

Por otro lado, la defensa sostiene que el fallo resulta arbitrario puesto que la incriminación de su asistido se asienta en su abstención a prestar declaración indagatoria y los dichos contradictorios del testigo J.F.G., los que no pudieron ser controlados por su parte, destacando que este último no manifestó haber visto a V. acondicionando la droga en la caja del camión, haciendo trabajos de soldaduras o dando indicaciones al respecto.

Considera que no corresponde encuadrar la conducta de su pupilo en el agravante previsto en el art. 11 inc.

c

de la ley 23.737 puesto que el magistrado no pudo demostrar la participación criminal de V., ni que exista conexidad entre los imputados con división de roles y funciones determinadas para la Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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consecución de un plan en común, más allá de algún vínculo familiar.

Asimismo, considera arbitraria la imposición de prisión preventiva, destacando que no se demostraron cuáles son los riesgos procesales que justifican tal medida, soslayándose que V. cuenta con arraigo en la jurisdicción, lugar donde desempeña su oficio como metalúrgico y cuyo rédito económico utiliza para su subsistencia y la de sus hermanos menores. Además, desde el momento del hecho (10/5/16) hasta su detención -ordenada en el procesamiento cuatro años más tarde- no huyó ni se sustrajo del accionar de la justicia.

Por último, impugna el embargo preventivo de $100.000 y la inhibición general de bienes en subsidio dispuestos sobre los bienes de su pupilo, entendiendo que tal medida carece de fundamentos y “destruye el principio de inocencia”, por lo que solicita se deje sin efecto o se reduzca su cuantía.

Ante esta Alzada, señala que el imputado A.S.P. (conductor del camión donde se halló la droga) en su declaración indagatoria no refirió a una participación de V. en el hecho investigado y reitera que su parte no pudo controlar la producción de la prueba testimonial brindada por J.F.G., lo que resulta actualmente imposible en virtud de su fallecimiento acontecido el 20/7/20, es decir antes del procesamiento y detención de V., adjuntó copia del acta de defunción respectiva.

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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2) Que el F. General manifiesta que no debe hacerse lugar a las nulidades planteadas, afirmando que no se acreditó que hubiese existido lesión a alguno de sus derechos.

Respecto del fondo del recurso, indica que las dos declaraciones testimoniales de J.F.G. (ponderadas por el Tribunal Oral de Jujuy al dictar la condena de 11 años de prisión contra S.P. y por esta Cámara al confirmar el procesamiento de C.A.B.) son coincidentes en señalar que V. estuvo presente en el lugar donde se acondicionó el camión para transportar la droga incautada.

En relación al agravante por la intervención de tres o más personas, estima que quedó demostrada la existencia de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, lo que surge de las numerosas conversaciones que mantuvieron los imputados en los días previos al procedimiento que culminó con el secuestro de la droga. Agrega que para que opere esa agravante no se requiere una estructura delictiva organizada como en la asociación ilícita, sino la presencia de tres o más personas que intervengan en los hechos, sin importar su grado de participación.

Por último, considera que la prisión preventiva dictada contra el imputado no resulta irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del hecho que se le atribuye y “que dos integrantes de la banda (B. y Llevara) estuvieron prófugos y con órdenes de captura”.

3) Que la querella, representada por la Unidad de Información Financiera (UIF), reproduce casi Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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textualmente los fundamentos vertidos por el F. General,

señalando el cúmulo probatorio que respalda la decisión del J..

  1. a) Que las actuaciones que dieron origen a la presente causa se iniciaron el 10/5/16 a raíz de un llamado telefónico anónimo recibido en el Escuadrón 53 “Jujuy”

    de la Gendarmería Nacional, en el que una persona -que “se negó

    rotundamente a identificarse”- informó que un camión “tipo utilitario playo” marca Iveco modelo T.D. dominio HLP-

    971 estacionado en la calle S.I. de la localidad de L., provincia de Jujuy, tendría una importante carga de cocaína oculta en su estructura y que circularía junto a un Fiat “Punto”, dominio OSY-364 como vehículo de apoyo.

    En razón de ello, ese día los preventores montaron una vigilancia discreta, divisando los vehículos a los que se refirió el denunciante en el lote 212, manzana 11 de la calle indicada, encontrándose el camión dentro del inmueble y el automóvil en la entrada, en compañía de un tercer rodado marca Chevrolet “Sonic”, cuyos ocupantes ingresaban y salían de la vivienda en forma intermitente.

    Luego, los gendarmes expresaron que “en horas del mediodía pudieron observar que el camión se retiraba del lugar seguido por el auto de apoyo” Chevrolet Sonic dominio MHN-972 -el que oficiaría de “puntero”- por lo que intentaron controlar ambos vehículos cuyos ocupantes, al advertir la presencia de los gendarmes, efectuaron una maniobra evasiva, girando en 180° y emprendiendo la huida. El rodado liviano se dio a la fuga,

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    mientras que respecto del camión comenzó una persecución por un camino paralelo a la ruta nacional nro. 9 hasta que aminoró la velocidad y -con el vehículo aún en movimiento- su conductor se arrojó para escapar a pie, “lesionándose uno de sus miembros inferiores y el rostro por lo que pudo ser detenido e identificado como A.A.S.P..

    De la requisa del camión Iveco T.D. se constató que no tenía cargamento en su caja y que en los laterales del piso se hallaban evidencias de trabajos recientes de pintura y masillas cubiertos con cinta refractaria, bajo la cual se detectaron aberturas tapadas con trozos de chapa, las cuales, tras ser removidas, dejaron al descubierto un doble fondo de donde se extrajeron 344 paquetes rectangulares con cocaína en su interior,

    con un peso total de 365 kilos y 712 gramos, quedando detenido por ello S.P.. Asimismo, realizado un rastrillaje por sectores aledaños, el Chevrolet Sonic fue hallado sin ocupantes en la vía pública.

    Consultados los datos de los vehículos se verificó que el camión Iveco T.D. se encontraba a nombre de “Aero Servicios NOA S.R.L”, el “Fiat Punto” (que permaneció

    dentro del predio) tenía como titular registral a A.L.L. (respecto de quien se dispuso posteriormente su captura,

    concretada recién el 2/2/21, y que además se pudo establecer que...

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