Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Diciembre de 2015, expediente FSA 022000386/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 30 de noviembre de 2015.

Y VISTO:

Esta causa nro. FSA 22000386/2010/CA1 caratulada: “B., S.E. y otros s/Infracción a la ley 26.364” con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:

    A) las defensas particulares de V.H.E. (fs. 1190/1191 vta.), S.E.B. (fs.

    1193/1194) y R.A.P. (fs. 1196/1199) en contra de la resolución de fs. 1099/1109 y vta. por la que se dispuso sus procesamientos, con prisión preventiva (la que se dejó en suspenso hasta tanto se resuelva el presente recurso), por considerarlos prima facie coautores de los delitos de captación y recepción con fines de explotación sexual, agravado por haber sido cometido por tres o más personas y las víctimas ser tres o más (artículo 145 bis, incisos 2 y 3 del Código Penal versión ley 26.364), disponiendo que sus detenciones se hagan efectivas una vez firme la presente resolución.

    B) el F.F. en relación a los agravantes atribuidos a los imputados por entender que no fueron Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA formalmente indagados respecto de ellos, solicitando sean citados a ampliar sus declaraciones indagatorias. Asimismo, se agravió de la falta de mérito dispuesta en favor de R.R.A. y Santa Leona Rodríguez.

  2. Que en su presentación de fs.

    1196/1198 y fs. 1269/1275 y vta., la defensa de R.A.P. consideró que el a quo no merituó correctamente los hechos y el derecho aplicables a la causa. Así, indicó que no se realizaron las medidas probatorias necesarias que permitan vincular a su defendido con el delito de trata de personas, por lo que consideró

    que el procesamiento y prisión preventiva resultan lesivos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad garantizados por la Constitución Nacional y tratados internacionales.

    En ese sentido, expresó que en la resolución se señala que Pol era uno de los eslabones más importantes en la cadena de trata infiriendo que era el encargado de la captación con fines de explotación sexual, todo ello sin que existan pruebas de su relación con alguna de las casi 39 mujeres que habrían trabajado en el cabaret “El Castillo”.

    Agregó que la única mujer que tuvo contacto con su defendido fue “C”, quien trabajó en dicho cabaret por voluntad propia, como lo manifestó en su declaración en sede judicial, por lo que consideró que debe desecharse la aplicación del agravante previsto en los incisos 2 y 3 del art. 10 de la ley 26364.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Indicó que el Magistrado no corroboró

    los dichos desincriminatorios vertidos por su defendido respecto de que nada tuvo que ver con los hechos que se le imputan, explicando que sólo intentó prestarle ayuda a “C”, por lo que consideró necesario la realización de un careo con la víctima.

    Finalmente, aclaró que el encausado siempre estuvo a disposición de la justicia y cumplió con cada uno de los requerimientos que le hicieron, por lo que estima que no existe peligro procesal que justifique su prisión preventiva.

  3. Que a fs. 1190/1191 y vta. y fs.

    1273/1275, la defensa técnica de V.H.E. señaló que la resolución carece de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN.

    Sostuvo que le causa agravio a su parte la calificación legal impuesta, por considerar que no existen pruebas que acrediten que tuvo trato o intervención directa en la captación y recepción con fines de explotación sexual de las supuestas víctimas.

    Así, indicó que no medió engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de las mujeres.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Explicó que el cabaret funcionaba desde hacía 15 años y que contaba con las habilitaciones de la Municipalidad de Orán, Bromatología y con la autorización de la policía de Salta para el expendio de bebidas alcohólicas.

    Manifestó que en el fondo del local reside la familia de su defendido y que la única relación que tenía con B. era la de locador y locatario.

    Finalmente, descalificó la prisión preventiva impuesta por considerar que no existen circunstancias que la justifiquen, porque E. mantuvo su domicilio y concurrió a las citaciones del juzgado.

  4. Que la asistencia técnica de S.B. consideró a fs. 1193/1194 y fs. 1285/1294 que la resolución atacada carece de fundamento y motivación suficiente, por entender que la gravosa imputación se basó en conjeturas y genéricas conclusiones carentes de elementos que así lo determinen.

    Sostuvo que la conducta no encuadra en ninguna de las modalidades previstas por la ley 26364, precisando que un posible fraude o engaño queda descartado frente a las testimoniales incorporadas en autos. En ese sentido, alegó que no existen constancias o testigos que manifiesten que fueron víctima de violencia física o moral o abuso de autoridad por parte de su defendido sino que, por el contrario, de las declaraciones brindadas Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA por los testigos surge que era la libertad de acción lo que prevalecía en sus vidas cotidianas.

    Por último, apeló la prisión preventiva dispuesta, por considerar que no se aplicó al caso la doctrina plenaria “D.B.”, basándose el magistrado exclusivamente en la figura legal imputada, sin tener en cuenta que su defendido siempre estuvo a derecho. Agregó que cuenta con arraigo y carece de antecedentes penales computables, todo lo cual descarta el riesgo de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.

  5. Que a fs. 1112/1113 y fs. 1296/1306 y vta. el representante del Ministerio Público Fiscal señaló, en primer lugar, que existen pruebas serias y suficientes para responsabilizar a S.E.B., V.H.E. y R.A.P. por el delito de trata de persona, toda vez que intervinieron en la captación y recepción con fines de explotación sexual de quienes aparecen como víctimas en la investigación.

    Sostuvo que los imputados captaban a sus víctimas mediante publicaciones en los diarios para luego explotarlas sexualmente, lo cual surge de las declaraciones de las víctimas y del propio B., quien manifestó que en un principio contaba con una sola chica que se desempeñaba como bailarina y copera, pero luego consiguió otras mujeres que comenzaron a trabajar en su local con la opción de hacerlo como prostitutas a un porcentaje previamente acordado.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Refirió que el Cabaret “El Castillo” era destinado al negocio de la prostitución ajena, para lo cual los encausados reclutaban mujeres en claras condiciones de vulnerabilidad y las hacían ingresar a un círculo de oferta sexual.

    Aclaró que no necesariamente las víctimas se encontraban privadas de libertad, sino que eran veladamente sometidas a través de la retención sustancial de sus ganancias.

    Entendió que los causantes procedieron con dolo directo, pues sabían y conocían que se recibían y acogían a las víctimas a los fines de ser explotadas sexualmente.

    Por otra parte, sostuvo que los apelantes fueron procesados por los agravantes de haber sido cometido el delito por tres o más personas y las víctimas ser tres o más. Sin embargo, enfatizó que no fueron indagados al respecto, por lo que solicitó se cite a los encartados a ampliar sus declaraciones indagatorias por el delito mencionado con su agravante y se les dicte oportunamente su procesamiento.

    En cuanto a la prisión preventiva, consideró que debe ser confirmado en función de las medidas de pruebas que restan practicar y la compleja investigación que se viene desarrollando, todo lo cual a su entender amerita asegurar la comparecencia al proceso de los eventuales responsables y salvaguardar la actuación del derecho.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Respecto a la situación procesal de R.R.A. y S.L.R. consideró que la declaración indagatoria de fs. 413/414; las declaraciones de las víctimas de fs. 455/457, 619/621 y 716/717 y los informes de fs.

    397/401 y 441/444 son elementos de cargos suficientes en esta etapa del proceso para dictarles el procesamiento por el delito de trata de persona en grado de partícipes secundarios agravado por el número de víctimas y por el número de personas intervinientes.

  6. Que a fs. 1311/1312 y vta., al contestar el traslado sobre la apelación F., la defensa de B. destacó que se dispuso el procesamiento de su defendido por un delito por el que no fue indagado, imposibilitándole el derecho de defensa.

    Destacó la contradicción en la que a su entender incurrió el Ministerio Público Fiscal, al alegar la falta de indagatoria y derecho de defensa para procesar por un determinado delito agravado y luego solicitar que el procesamiento se confirme tal como está dictado.

  7. A) Que esta causa tuvo su origen el 4/5/2010 en virtud de tareas de investigación...

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