Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2020, expediente FCB 011912/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 11912/2014/CA1

doba, 24 de agosto de 2020.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BULACIO, R.H.

(PROCESADO) Y OTROS S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS”

(Expte. FCB 11912/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora M.C., en representación de su defendido M.R.A., en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Federal Nº 3 de C., en cuanto dispone: “

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO

    SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.R.A., ya filiado, como probable autor del delito de Incumplimiento de los deberes de funcionario público (hechos 28°, 29°,

    1. , 31°, 32° y 33°) (Art. 249 CP) y como probable autor delito de Peculado (hecho 34°) (art. 261 C.P) (Siete hechos en concurso real art. 55 del C.P.) por los que fuera oportunamente indagado (conf. Art. 306 del C.P.P.N)”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Excma. Cámara, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial,

    en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  3. Para así resolver, con respecto a los hechos 28, 29, 30, 31, 32 y 33, sostuvo que la existencia de los mismos se encontraba acreditada por la pericia obrante a fs. 184/203 y por la prueba reservada en Secretaría. De allí, surgiría que el encartado M.R.A. habría incumplido con los deberes inherentes a su cargo, al autorizar operaciones de débito/crédito por un método distinto al que correspondía,

    Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19627732#259997052#20200825114111901

      impidiendo de esta manera que el Banco Nación percibiera debidamente el gravamen de la ley 25.413.

      Agregó que, el descargo efectuado por A. no resultaba atendible, pues se trata de un empleado del Banco de la Nación Argentina que a la fecha de los hechos tenía una antigüedad de 31 años, por lo que no podía desconocer que la denominación asignada al cartular en cuestión, esto es CH.RECH DE VALORES CON SIST DEP OTROS

      SIST., habilitaba a la exención del impuesto dispuesto por la ley 25.413. Tampoco podía desconocer el debido procedimiento que debía seguirse para abonar un cheque, ya que es la operación que debe encontrarse dentro de las más practicadas en la institución bancaria.

      Asimismo, resaltó lo manifestado por el sumariante J.E.E. al ser interrogado en autos, el cual dijo que las operaciones autorizadas no eran operaciones habituales y que fueron varias las operaciones así realizadas, lo que refuerza su criterio en cuanto a que el encartado, por su experiencia en el Banco y por la clase de operaciones que autorizaba, no podía desconocer la irregularidad de la mismas y los perjuicios devenidos de dichas autorizaciones, esto es, la falta de percepción por parte del banco del gravamen dispuesto por la ley 25.413.

      Con respecto al hecho trigésimo cuarto, es decir el de Peculado, sostuvo que la calidad de funcionario público se encontraba acreditada porque al momento del hecho, el imputado se desempeñaba como empleado del Banco de la Nación Argentina, más precisamente como J. de Área –Sucursal M.C.- y responsable de la Plataforma Operativa.

      Fecha de firma: 24/08/2020

    2. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19627732#259997052#20200825114111901

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 11912/2014/CA1

      En cuanto a la existencia del hecho, dijo que el mismo se encontraba debidamente acreditado con la pericia obrante a fs. 184/203 de autos -efectuada por el perito oficial N.E.F.-, la declaración no jurada de la cajera A.I.L. -quien habría materializado el pago del cartular- y los comprobantes obrantes en el Anexo Original Cuerpo II del expte.

      3825/12, de los que se desprendía que A., en su función de “responsable de Mesa”, procedió indebidamente a autorizar el cobro del cartular sin que se efectuara el cobro del gravamen previsto.

      En cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que el descargo de A. no resultaba atendible porque se trata de un empleado del Banco Nación Argentina que, a la fecha de los hechos, tenía 31 años de antigüedad, por lo que no podía desconocer que la denominación asignada al cartular habilitaba a la exención del impuesto dispuesto por la ley 25.143 como así tampoco el procedimiento que debía seguirse para abonar un cheque.

      Agregó, que las operaciones autorizadas por el encartado no eran operaciones habituales lo que refuerza,

      su criterio, que A., por su experiencia en el Banco y por la clase de operaciones que autorizaba, no podía desconocer la irregularidad de la misma y los perjuicios devenidos de tal autorización, esto es la falta de percepción por parte del Banco del gravamen dispuesto por la ley 25.413.

  4. En contra de los procesamientos dictados en contra del encartado A., la Defensoría Pública Oficial interpuso recurso de apelación y ante esta Alzada presentó

    el informe del art. 454 del CPPN.

    Sostuvo, que los delitos que se le atribuyen a su defendido requieren dolo, que al respecto la doctrina Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19627732#259997052#20200825114111901

    tiene dicho que se trata de un tipo omisivo, que en este caso consistiría en omitir realizar controles, pero que de las constancias de autos y la resolución puesta en crisis surgiría que el actuar de su defendido fue, en el peor de los casos negligente, pero de ningún modo doloso.

    Así, sostuvo que en el informe producido por la institución bancaria se determinó que incurrió en “negligencia simple”, por lo que sólo se decidió llamar su atención. Agregando, que allí se tuvo en cuenta que si bien el imputado llevaba mucho tiempo trabajando en el banco, no llevaba mucho tiempo en las tareas que se encontraba efectuando al momento en que ocurrieron los hechos, y que, asimismo, fue inducido por su par y superior jerárquico y sorprendido en su buena fe.

    Agregó, que no hay prueba que indique que recibió un rédito o que tuviese un vínculo con quienes cobraban el dinero ilegítimamente.

    De esta manera, sostuvo que la conducta devenía atípica por ausencia del elemento subjetivo, por lo que correspondería dictar el sobreseimiento de su defendido conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 3° C.P.P.N.

    Para concluir, sostuvo que le llama la atención que los hechos vigésimo octavo al trigésimo tercero hayan sido calificados por las previsiones del art. 249 del CP,

    y que el trigésimo cuarto lo haya sido dentro del art. 261

    del mismo cuerpo legal, siendo que no existe diferencia relevante entre ellos. Entendió, que debería considerarse al hecho trigésimo cuarto del mismo modo que los anteriores, esto es incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19627732#259997052#20200825114111901

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 11912/2014/CA1

    los magistrados intervinientes emitirán su voto y, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora J.a de Cámara doctora L.N., en segundo lugar, al señor J. de Cámara doctor A.G.S.T. y por último, al señor J. de Cámara doctor L.R.R..

    La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

  6. El recurso de autos puso en crisis la resolución de fecha 26.06.2019 dictada por el J. Federal N° 3 de C., mediante la cual se procesó al encartado M.R.A. como probable autor de los delitos de Incumplimiento de los deberes de funcionario público -hechos 28º, 29º, 30º, 31º, 32º y 33º- (art. 249 C.P. ) y de Peculado -hecho 34º- (art. 261 del C.P.), en concurso real.

    Efectuare el análisis de la siguiente manera: en primer lugar, trataré el delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (hechos 28 al 33), dando una conceptualización del mismo y analizando los hechos, para luego ingresar al análisis del delito de Peculado (hecho 34).

  7. Así, corresponde conceptualizar la conducta imputada en carácter de autor a M.R.A.. Ella ha sido encuadrada en la figura penal de “Incumplimiento a los Deberes de Funcionario Público” prevista y penada por el art. 249 del C.P.

    Dicho artículo textualmente dice: “Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    1. en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19627732#259997052#20200825114111901

      Se trata de un delito especial, que sólo puede ser efectuado por un funcionario o empleado público en ejercicio de su propia función o tarea administrativa.

      Las acciones típicas son tres: omitir, rehusar o retardar, en dos de ellas (omitir, retardar) la estructura omisiva es clara; la otra requiere una actividad (rehusar)

      que, al ser corroborada por una inactividad que viola el mandato que impone la realización de una determinada conducta. En efecto, se trata de conductas omisivas propias que consisten en la falta de realización del concreto comportamiento exigido...

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