Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Marzo de 2020, expediente FTU 014700/2017/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 14700/2017/CFC1

REGISTRO N° 218/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 108/116 de la presente causa FTU 14700/2017/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “B., J.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, con fecha 11 de junio de 2019, resolvió –en cuanto aquí interesa-: “

    I.-

    RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público F. a fs. 77/79 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 28 de junio de 2018 (fs. 71/76)…” (cfr. fs. 96/98 vta.).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., doctor A.G.G., el que fue concedido por el a quo a fs. 118/119 y mantenido en esta instancia a fs. 123/126 vta.

  3. El recurrente encauzó el remedio impetrado bajo las previsiones de los artículos 456

    y 457 del C.P.P.N. Seguidamente, fundó la procedencia formal del mismo y reseñó brevemente los antecedentes de la causa.

    Sostuvo que las modificaciones Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #29861690#255511662#20200309093239231

    incorporadas por la ley 27.430 tuvieron su fundamento en la depreciación sufrida por la moneda nacional producto del proceso inflacionario. Ello requirió una actualización de los montos dinerarios para configurar el delito de contrabando de mercadería.

    Agregó que “…sólo un cambio en la valoración social de la conducta –por parte del legislador- justifica que una ley sea tenida por más benigna que otra” (cfr. fs. 111 vta.).

    En tal sentido, adujo que las modificaciones que solo alteran el quantum de la conducta punible –como en el caso- suponen condiciones objetivas de punibilidad que están fuera del tipo penal. De allí que su variación queda exenta del alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

  4. Al momento de mantener el recurso, el señor F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V., hizo propios los argumentos de su par de grado y solicitó se haga lugar a la impugnación deducida, se anule la resolución en crisis y se ordene la continuidad de las actuaciones según su estado (cfr. fs. 123/126 vta.).

    Asimismo, hizo renuncia de los plazos procesales.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #29861690#255511662#20200309093239231

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    FTU 14700/2017/CFC1

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del procedimiento desplegado por personal de la Gendarmería Nacional Argentina, el pasado 5 de mayo de 2017, en el marco de un operativo público de prevención llevado adelante sobre la traza de la ruta nacional Nº 9, a la altura del kilómetro 1358,

    en la provincia de Tucumán.

    En tales circunstancias, siendo las 5:15

    horas los integrantes de la mencionada fuerza de seguridad realizaron el control físico y documentológico de un vehículo marca Ford, dominio JVS 037, conducido por J.F.T., quien estaba acompañado por J.E.A. y J.A.B., el que contenía en su interior mercadería sin el correspondiente aval aduanero –

    repasadores, cortinas, sábanas, electrodomésticos,

    entre otros-.

    En ese marco, se detalló la totalidad de los bultos secuestrados, se determinó la propiedad del vehículo en cuestión y se efectuó la compulsa en sistema de los antecedentes penales de los involucrados (cfr. fs. 4/14).

    Posteriormente, se practicó el aforo de la mercadería secuestrada, el que luce agregado a fs.

    21/23 y arroja un valor en plaza total de $223.760,25.

    A fs. 68/69 el Dr. C.A.B.,

    representante del Ministerio Público F.,

    dictaminó que los hechos resultaban penalmente Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #29861690#255511662#20200309093239231

    relevantes pues no debían aplicarse retroactivamente las modificaciones operadas por la ley 27.430,

    reseñando los lineamientos de la resolución PGN

    18/2018.

    Por el contrario, el juez de grado consideró atípica la conducta por cuanto la mercadería secuestrada no excedía el monto previsto en el art. 947 del Código Aduanero, según su nueva redacción, que estimó aplicable retroactivamente.

    En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a conocimiento del organismo aduanero (cfr. 71/76).

    El fiscal interpuso recurso de apelación reiterando las consideraciones efectuadas en punto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el elemento cuantitativo previsto en el art. 947 del Código Aduanero según la reforma de la ley 27.430

    (cfr. fs. 77/79 vta.).

    La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó el remedio incoado y confirmó el decisorio en atención al principio de ley penal más benigna (cfr. fs. 96/98 vta.).

    Concretamente, expuso que “…cab[e] tener presente las reformas introducidas mediante el art.

    250 de la Ley 27.430, el cual modifica los montos mínimos de contrabando, cuya aplicación corresponde al caso de marras por resultar ser la ley más benigna (art. 2 CP)” (cfr. fs. 96 vta.). Por lo demás, se remitió a los fundamentos expuestos en numerosos precedentes en los que tuvo intervención.

    Finalmente, conforme a lo solicitado por Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #29861690#255511662#20200309093239231

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    FTU 14700/2017/CFC1

    el fiscal a fs. 94/95, el a quo dispuso “la entrega de la mercadería secuestrada en el marco de las presentes actuaciones a la Aduana de Tucumán…”, para que la realice en favor de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación conforme a derecho,

    debiendo conservar una muestra representativa (cfr.

    fs. 97 vta./98).

  6. El recurso de...

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