Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FCB 027260/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 27260/2019/CA1

doba, 28 septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos caratulados “BUGLIOTTI, Euclides Bartolomé

s/Infracción art. 310, primer párrafo, según Ley 26.733”,

Expte. FCB 27260/2019/CA1, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la UIF –

querellante en autos-, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de agosto de 2021 por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. SOBRESEER

    la presente causa en favor de E.B.B.

    ya filiado, en relación a los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada (art. 310 1° y 3°

    párrafo del c.p.) y lavado de activos agravado (art. 303

    incs. 1° y 2° apartado “a” del C.P.) -hecho nominado 81°

    en los autos principales: “R., E.D. y otros s/asociación ilícita, etc.” (Expte. FCB 5650/2014)- por los cuales fuera oportunamente indagado y dictado su falta de mérito, de conformidad a lo previsto en el art. 336

    inc. 4° del Código Ritual, con la expresa declaración que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.

  2. P. y hágase saber.”.

    Asimismo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la UIF en contra del decreto dictado con fecha 24 de agosto de 2021 por el señor Juez Federal N° 3

    de Córdoba, en cuanto dispuso: “doba, 24 de agosto de 2021. …advirtiendo el suscripto que el planteo de nulidad formulado por la Unidad de Información Financiera en contra del decreto de fecha 1/7/2021 (fs.277), pretende –

    en forma indirecta- la revisión de un proveído que resulta irrecurrible de acuerdo a lo establecido por el art. 199

    del C.P.P.N., a la impugnación planteada, no ha lugar por Fecha de firma: 28/09/2022

    improcedente…”.

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

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    Y CONSIDERANDO:

  3. Contra de la resolución dictada con fecha 18

    de agosto de 2021 por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba,

    cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta,

    el Ministerio Público Fiscal y la Unidad de Información Financiera –querellante en la causa- interpusieron recursos de apelación (fs. 293/94vta. y fs. 296/302)

    También, respecto del decreto dictado con fecha 24 de agosto de 2021 por el Magistrado interviniente más arriba transcripto, la UIF presentó apelación (fs.

    296/302).

    En esta Instancia, los impugnantes mantuvieron e informaron por escrito –art.454 del CPPN - (fs. 328 y fs.

    329/334; fs. 335/342). Por su parte, los señores defensores de E.B.B. acompañaron informe (fs.

    344/vta.).

    II.a. Surge de lo actuado que en el marco de la investigación iniciada en autos “R.E.D. y otros s/Asociación Ilícita, inf. Art. 310 –incorporado por Ley 26.733, D. por retención indebida y Defraudación por desbaratamiento”, Expte. FCB 5650/2014,

    registro del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, E.B.B. resultó imputado en los siguientes términos: “HECHOS: N°81: “Desde fecha no determinada con exactitud, pero anterior al 14 de febrero de 2014,

    autoridades de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) habrían librado cheques de grandes importes a la orden de personas físicas y jurídicas -algunas inexistentes (por ejemplo FUNDAPRESA)

    para cancelar obligaciones, presumiblemente originadas en servicios relacionados con la salud humana.

    En ese marco, B.R.C., en el carácter de contador de CENIT S.R.L., Servicios Médicos de Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

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    Cuyo S.A. (SEMECU), Servicios de Salud de Cuyo S.R.L.,

    (SESACU S.A.) SRL, prestadoras de salud por cuenta y orden de OSECAC en las provincias de San Juan y Mendoza, se habría dedicado a la comercialización de los cheques en cuestión a distintas personas. Así las cosas, E.B.B. y J.F.G.A.,

    apoderado, contador, fiador y fiduciante del primero,

    habrían adquirido parte de los cheques librados por OSECAC

    a sus prestadores a cambio de dinero en efectivo. Dichos valores, habrían sido utilizados por Euclides Bartolomé

    Bugliotti y J.F.G.A. como aportes de capital para el desarrollo de las actividades ilegales que desplegaba la firma CBI - Cordubensis S.A. Tal maniobra,

    se habría materializado mediante el depósito de un gran número de cheques de pago diferido librados por OSECAC,

    mencionados supra, los cuales ascendían, en el período de tiempo comprendido entre los meses de septiembre de 2010 y agosto de 2012 aproximadamente, a la suma de pesos 53.263.489,09, acordándose por éstas operaciones el pago de un interés anual preferencial sobre saldo y estipulándose un plazo de devolución de 45 días. Actividad que se habría prolongado en el tiempo hasta mediados de febrero de 2014, por un importe a determinar.

    Así las cosas, a los fines de ocultar el verdadero origen de los valores aportados, los nombrados habrían convenido con E.D.R. que estas operaciones fueran registradas en la firma CBI como provenientes principalmente de la firma PRESTAR S.A.,

    cuando en realidad la misma carece de capacidad económica para llevar a cabo los aportes de capital que se le atribuyen. Mediante las maniobras descriptas supra, los nombrados habrían disimulado el verdadero origen de los Fecha de firma: 28/09/2022

    cheques mencionados supra otorgándole la apariencia de Alta en sistema: 29/09/2022

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    tener uno lícito; todo ello por un monto superior a la suma establecida por el art. 5 de la Ley 26.683, la cual deberá ser determinada con mayor precisión a través de la instrucción de la presente causa.”.

    Las conductas descriptas fueron subsumidas en laS

    figuras penales de asociación ilícita –art. 210 de CP-,

    intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada –art. 310, 1, 2 y 3er párrafos del CP- y lavado de activos agravado –art. 303 incs. 1 y 2, apartado “a” del CP- (ver ampliación de requerimiento de instrucción en causa “R., glosado en copia a fs. 4/7 de las presentes).

    II.b. En las citadas actuaciones, mediante resolución del día 30 de junio de 2017, entre otras cuestiones, se dispuso el sobreseimiento de E.B.B. en orden al delito de asociación ilícita –decisión firme a la fecha- en tanto que respecto de los restantes ilícitos se dictó falta de mérito (fs.

    10/80vta. de las presentes actuaciones).

    Luego, con fecha 27 de junio de 2019 y a pedido del Ministerio Público Fiscal formulado en ocasión de contestar la vista prevista por el art. 346 del CPPN, a fin de proseguir la investigación respecto del nombrado, se formó el Legajo que hoy es materia de estudio (fs. 1/2).

    II.c. Interesa resaltar, habida cuenta de los planteos formulados por los recurrentes en el presente, que con fecha 4 de marzo de 2021, el Agente Fiscal requirió al Juez Instructor una serie de medidas probatorias, algunas vinculadas a la firma Finandino Compañía Financiera S.A.,

    consistentes en la solicitud de levantamiento del secreto fiscal e investigación de la situación patrimonial de sus socios.

    En concreto, pedidos de informes a la AFIP-DGI y UIF que Fecha de firma: 28/09/2022

    contemplen, según su ámbito de competencia,

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    actividades declaradas, impuestos inscriptos, domicilios registrados, DDJJ de impuestos, bienes registrables,

    relaciones de los contribuyentes, fiscalizaciones practicadas, ejecuciones fiscales iniciadas, denuncias penales formuladas en su contra, cuentas y acreditaciones bancarias y en su caso, relaciones de los contribuyentes,

    R. de Operaciones Sospechosas (ROS), Reportes Sistemático Mensuales (RSM), antecedentes de oficios judiciales recibidos, colaboraciones judiciales,

    solicitudes de información recibida de la UIFs del exterior (SIR). Asimismo, la intervención de personal de la División Investigaciones del Lavado de Activos de la Policía Federal Argentina.

    El Fiscal fundó su solicitud en la necesidad de indagar acerca del incremento patrimonial que tuvo la firma, conforme las actas del mes de septiembre de 2013 y diciembre de 2014 –inscriptas en el Registro Público de Comercio en el mes de febrero de 2015 y diciembre de 2018-

    y determinar los motivos de la dilación, su verdadera entidad, características, procedencia y trazabilidad de los aportes realizados. Ello, según argumentó, teniendo en cuenta que las primeras menciones de la causa indicaban que las inversiones de B. en CBI superaban los 40

    millones de pesos durante el 2013 y los aportes de capital realizados a Finandino Compañía Financiera S.A. en los inicios de la crisis financiera de CBI –septiembre de 2013-

    y con posterioridad al cierre de la misma –febrero de 2014-

    fueron de $ 22.551.500 y $18.000.000, respectivamente (apartados 1), 2) y 3) del escrito que luce a fs. 235/36).

    Mediante proveído de fecha 1 de julio de 2021, el Juez, con cita del art. 199 del CPPN, rechazó las citadas diligencias probatorias por entender que no resultan Fecha de firma: 28/09/2022

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