Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Diciembre de 2018, expediente FLP 043185/2017/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FLP 43185/2017/CFC1

BRUNO, D.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 1783/18

la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n° FSM

43185/2017/CFC1 caratulada “BRUNO, D.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.A.V., y del doctor C.D.B., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de la Plata, provincia de Buenos Aires, que confirmó el sobreseimiento de D.A.B. por la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (aportes) de los empleados en relación de dependencia de la contribuyente “Territorio Paye S.R.L.” en relación a los períodos de diciembre de 2011, enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, marzo de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013, septiembre de 2013,

Fecha de firma: 21/12/2018

Alta en sistema: 26/12/2018

Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29969683#224129323#20181226095853675

octubre de 2013 y noviembre de 2013 por las sumas de $

33.874,30; $ 23.102,85; $ 22.070,76; $ 21.086,31; $ 26.758,10;

$ 20.521,46; 21.711,35; 33.224,40; 21.190,19; 21.897,33;

32.359,40; 22.480,66; 23.235,01; 26.692,08; 23.835,90 y $

25.424,38, respectivamente, con el fundamento de que los hechos mencionados no encuadraban en alguna figura legal ,

(arts. 2 del Código Penal y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).

El recurso fue concedido a fs. 543/544 y mantenido a fs.551/553.

Puestos los autos en Secretaría por diez días (arts.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) y celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del mismo texto,

oportunidad en que la defensa aportó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurso se encauza en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostiene que dicha normativa tuvo por objetivo una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

El F. General recurrió la confirmación del Fecha de firma: 21/12/2018

Alta en sistema: 26/12/2018

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DE

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FLP 43185/2017/CFC1

BRUNO, D.A. s/recurso de casación

sobreseimiento de D.A.B. por el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, por la presunta retención indebida de los aportes de la seguridad social correspondiente a los dependientes de la empresa Territorio Payen SRL que dirige, por los ejercicios y los montos consignados en el punto Primero de la presente.

La solución que se impugna se basó en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó el monto de los impuestos no pagados, como condición objetiva de punibilidad.

Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar,

en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769

(y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

En lo que aquí interesa, en su art. 7º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el empleador que no depositare total o parcialmente… el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes; mientras que el régimen anterior ese monto era de veinte mil pesos ($20.000).

Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.(.3., en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el Fecha de firma: 21/12/2018

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límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555;

313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros),

teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15.1) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito Fecha de firma: 21/12/2018

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Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FLP 43185/2017/CFC1

BRUNO, D.A. s/recurso de casación

previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque desincriminó

retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

Incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “P.,

J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23

de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de Fecha de firma: 21/12/2018

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

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la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida...

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