IMPUTADO: BRIZUELA, MARIA DEL ROSARIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1) PRESENTANTE: ESCUADRÓN 47 ITUZAINGÓ GN S/APERTURA ENCOMIENDA Y TAREAS INVESTIGATIVAS (QF8-4011/20
Número de expediente | FCT 002283/2018/CA002 |
Fecha | 16 Abril 2019 |
Número de registro | 232117562 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 Corrientes, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto: el legajo de apelación caratulado “B., M. y
D., Y. Y. S.ón Ley 23.737 (art. 1)”, E.. Nº FCT
2283/2018/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de
Corrientes Nº 1.
Considerando:
Que la presente arriba a conocimiento de esta Alzada en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la defensa de M. y
Y. Y. D. a fs. 380/384 vta. y 385/390 vta. respectivamente,
contra la resolución de fs. 376/379 vta., por medio de la cual el juez de anterior
instancia dispuso el procesamiento de las nombradas como autoras del delito de
transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
La defensa de ambas, manifiesta la nulidad de todo lo actuado, en razón de
que la apertura de correspondencia se realizó en abierta prohibición con lo
establecido en los art. 122, 185 y 235 del C.P.P.N. y art. 6 y 9 de la ley 20.216 de
Correos. Tal inobservancia a su modo de ver se encuentra sancionada bajo pena
de nulidad por el art. 168, 2º parte del C.P.P.N. por afectarse la garantía de la
inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados. Argumenta que la
apertura de encomiendas es equiparable a la de correspondencia, cita el art. 9 in
fine de la ley 20.216. Agrega que debió ser la autoridad jurisdiccional quien
asumiera la tarea de aperturar la encomienda y no delegarla en la autoridad
preventiva. Afirma que también se violentó con el principio de Ne procedat Iudex
ex officio por falta de intervención y ejercicio de la acción penal por un órgano
ajeno a la jurisdicción. En razón de lo expuesto solicita se aplique la doctrina del
fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión.
Por otra parte también plantea la nulidad de la sustitución de las
encomiendas por material inocuo y que no existen pruebas para su procesamiento,
circunscribiéndose a su modo de ver a una constancia registral sobre quien es el
remitente para procesarla. Por último refiere la errónea aplicación de la ley
sustantiva, por cuanto a su modo de ver está ausente el elemento subjetivo para la
figura de transporte, además de que no tuvieron el dominio del hecho. En relación
a D. argumenta que nunca retiró las encomiendas ni las desplazó y que
para ese momento tampoco contenía sustancia estupefaciente el envío. F.
reserva.
A fs. 399 se corre vista al F. General S. quien manifiesta que
no adhiere al recurso interpuesto.
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Ahora bien, con respecto al planteo de nulidad, acerca de que la apertura
de correspondencia se realizó de manera indebida, (violentando las normas del
C.P.P.N. y la ley de Correos) resulta oportuno mencionar que conforme surge de
las presentes actuaciones, el proceder de la autoridad preventiva se ajustó en todo
momento a lo previsto en el ordenamiento procesal.
Ello es así por dos razones, la primera por cuanto la autoridad preventiva
al advertir cuatro bultos (4) de encomiendas dio aviso al Juzgado acerca de que
los mismos podrían contener sustancia estupefaciente. Basando sus presunciones
en elementos objetivos, tales como las características, peso y por la reacción del
can detector de narcóticos. Frente a tales circunstancias solicitó al órgano
jurisdiccional la autorización para la apertura de dichas encomiendas (fs. 2). En
tal sentido se advierte que el proceder se ajustó en todo momento a lo previsto en
el art. 230 bis y 235 del C.P.P.N.
La segunda razón radica en que se advierte que los bultos secuestrados
(encomiendas) no son correspondencia en sentido estricto. Ello es así por cuanto
las normas sobre inviolabilidad de la correspondencia epistolar no son pertinentes
para la solución de esta causa, porque los bultos que fueran aperturados, no están
incluidos ni siquiera en el concepto más amplio de correspondencia.
En tal sentido, la correspondencia involucra la noción de comunicación de
ideas, sentimientos, propósitos o noticias, es decir, cualquier forma de mensaje
personal que los bultos en cuestión, dadas sus características, evidenciaban no
tener (fs. 2/4).
Tal criterio fue es el sostenido por este tribunal en el “Legajo de
Apelación de B., B.ón ley 23.737 (art. 5
inc. C)”, E.. Nº FMZ 2992/2016/CA4, registro de este tribunal, donde se
sostuvo “…la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles
privados es una forma de libertad personal que protege la esfera de intimidad o
reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda expresión privada, y que,
por tanto, no puede considerarse ‘correspondencia’ a cualquier pieza enviada
por correo, sino que dicho concepto –en lo que a la tutela constitucional se
refiere comprende sólo a la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o
noticias de una persona hacia otra u otras personas determinadas por un medio
apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Asimismo, la
protección en...
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