IMPUTADO: BRIZUELA, MARIA DEL ROSARIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1) PRESENTANTE: ESCUADRÓN 47 ITUZAINGÓ GN S/APERTURA ENCOMIENDA Y TAREAS INVESTIGATIVAS (QF8-4011/20

Número de expedienteFCT 002283/2018/CA002
Fecha16 Abril 2019
Número de registro232117562

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 Corrientes, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Visto: el legajo de apelación caratulado “B., M. y

D., Y. Y. S.ón Ley 23.737 (art. 1)”, E.. Nº FCT

2283/2018/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de

Corrientes Nº 1.

Considerando:

Que la presente arriba a conocimiento de esta Alzada en virtud de los

recursos de apelación interpuestos por la defensa de M. y

Y. Y. D. a fs. 380/384 vta. y 385/390 vta. respectivamente,

contra la resolución de fs. 376/379 vta., por medio de la cual el juez de anterior

instancia dispuso el procesamiento de las nombradas como autoras del delito de

transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

La defensa de ambas, manifiesta la nulidad de todo lo actuado, en razón de

que la apertura de correspondencia se realizó en abierta prohibición con lo

establecido en los art. 122, 185 y 235 del C.P.P.N. y art. 6 y 9 de la ley 20.216 de

Correos. Tal inobservancia a su modo de ver se encuentra sancionada bajo pena

de nulidad por el art. 168, parte del C.P.P.N. por afectarse la garantía de la

inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados. Argumenta que la

apertura de encomiendas es equiparable a la de correspondencia, cita el art. 9 in

fine de la ley 20.216. Agrega que debió ser la autoridad jurisdiccional quien

asumiera la tarea de aperturar la encomienda y no delegarla en la autoridad

preventiva. Afirma que también se violentó con el principio de Ne procedat Iudex

ex officio por falta de intervención y ejercicio de la acción penal por un órgano

ajeno a la jurisdicción. En razón de lo expuesto solicita se aplique la doctrina del

fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión.

Por otra parte también plantea la nulidad de la sustitución de las

encomiendas por material inocuo y que no existen pruebas para su procesamiento,

circunscribiéndose a su modo de ver a una constancia registral sobre quien es el

remitente para procesarla. Por último refiere la errónea aplicación de la ley

sustantiva, por cuanto a su modo de ver está ausente el elemento subjetivo para la

figura de transporte, además de que no tuvieron el dominio del hecho. En relación

a D. argumenta que nunca retiró las encomiendas ni las desplazó y que

para ese momento tampoco contenía sustancia estupefaciente el envío. F.

reserva.

A fs. 399 se corre vista al F. General S. quien manifiesta que

no adhiere al recurso interpuesto.

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Ahora bien, con respecto al planteo de nulidad, acerca de que la apertura

de correspondencia se realizó de manera indebida, (violentando las normas del

C.P.P.N. y la ley de Correos) resulta oportuno mencionar que conforme surge de

las presentes actuaciones, el proceder de la autoridad preventiva se ajustó en todo

momento a lo previsto en el ordenamiento procesal.

Ello es así por dos razones, la primera por cuanto la autoridad preventiva

al advertir cuatro bultos (4) de encomiendas dio aviso al Juzgado acerca de que

los mismos podrían contener sustancia estupefaciente. Basando sus presunciones

en elementos objetivos, tales como las características, peso y por la reacción del

can detector de narcóticos. Frente a tales circunstancias solicitó al órgano

jurisdiccional la autorización para la apertura de dichas encomiendas (fs. 2). En

tal sentido se advierte que el proceder se ajustó en todo momento a lo previsto en

el art. 230 bis y 235 del C.P.P.N.

La segunda razón radica en que se advierte que los bultos secuestrados

(encomiendas) no son correspondencia en sentido estricto. Ello es así por cuanto

las normas sobre inviolabilidad de la correspondencia epistolar no son pertinentes

para la solución de esta causa, porque los bultos que fueran aperturados, no están

incluidos ni siquiera en el concepto más amplio de correspondencia.

En tal sentido, la correspondencia involucra la noción de comunicación de

ideas, sentimientos, propósitos o noticias, es decir, cualquier forma de mensaje

personal que los bultos en cuestión, dadas sus características, evidenciaban no

tener (fs. 2/4).

Tal criterio fue es el sostenido por este tribunal en el “Legajo de

Apelación de B., B.ón ley 23.737 (art. 5

inc. C)”, E.. Nº FMZ 2992/2016/CA4, registro de este tribunal, donde se

sostuvo “…la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles

privados es una forma de libertad personal que protege la esfera de intimidad o

reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda expresión privada, y que,

por tanto, no puede considerarse ‘correspondencia’ a cualquier pieza enviada

por correo, sino que dicho concepto –en lo que a la tutela constitucional se

refiere comprende sólo a la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o

noticias de una persona hacia otra u otras personas determinadas por un medio

apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Asimismo, la

protección en principio no alcanza a las encomiendas, a menos que contengan

en su interior una carta cerrada, supuesto este último que no se da en la especie

(cfr. Sala IV, “in re” “Hermosid, E. s/recurso de casación”, causa

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 N° 1111, reg. N° 1773.4, rta. el 29 de marzo de 1999, el subrayado me pertenece)

….”

En relación al planteo de nulidad, de que la apertura de los bultos lo

realizó la autoridad preventiva, conforme se desprende de las actuaciones, desde

un primer momento los elementos objetivos antes descriptos (características, peso

y reacción positiva del can detector) daban cuenta que el contenido de los

paquetes no evidenciaban ser papeles privados (carta cerrada).

Frente a tales indicadores, que le permitían inferir el contenido de la

encomienda, el Juez ordenó, mediante resolución fundada la apertura de los

mismos, el secuestro de la supuesta sustancia, como así también a sustituirlos por

material inocuo de igual peso (fs. 4/5).

En tal sentido estableció que “…las mencionadas encomiendas deberán

continuar su destino, bajo el debido control de la autoridad preventora,

postergarse la detención de quien o quienes se presenten en el local comercial

para su retiro, realizar el seguimiento de éstas a efectos de establecer el

domicilio final de llegada de la mercadería e identificación de sus

destinatarios…” (fs. 4/5).

En razón de lo expuesto y por la urgencia del caso a criterio de los

suscriptos, resulta razonable que la autoridad Jurisdiccional delegase en la

Gendarmería Nacional el acto de apertura, máxime cuando conforme se

describiera nada hacía presumir que se tratasen de papeles privados, amparados

por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia.

En relación al planteo por la supuesta violación del principio “ne procedat

iudes ex officio”, el mismo debe ser desestimado, por las razones que

seguidamente se desarrollan.

Claramente se extrae de las constancias agregadas al legajo, que la

presente causa tuvo su génesis con un procedimiento llevado a cabo por personal

de la Sección de Seguridad Vial de “V.” ubicado en la Ruta Nacional nº

12 Km. 1232, donde se procedió a la interdicción de cuatro (4) bultos, los cuales

por sus características hicieron presumir al personal de la Gendarmería que se

trataría de estupefacientes.

Por tal motivo, comunicaron tal novedad al Juez de anterior grado,

secuestrándose un total de 51 paquetes tipo ladrillos, que al ser pesados arrojaron

un total aproximado cuarenta y siete kilos con trescientos sesenta y un gramos

(47, 361 kgs.) de marihuana, en circunstancias de modo tiempo y lugar que surge

suficientemente detalladas de la causa y a cuyos pormenores se hace remisión en

razón de brevedad.

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 En razón ello, tal como anteriormente se mencionara el magistrado a quo,

ordeno que las mencionadas encomiendas continuaran su destino, bajo el debido

control de la autoridad preventora, que se postergase la detención de quien o

quienes se presenten en el local comercial para su retiro, realizar el seguimiento

de éstas a efectos de establecer el domicilio final de llegada de la mercadería e

identificación de sus destinatarios. (fs. 4/5). Todo lo cual resulta compatible con

los presupuestos establecidos con la normativa procesal vigente, siendo ésta, por

imperio del art. 195 del CPPN, una forma válida de instar la acción penal que

suple la actividad requirente del Ministerio Público Fiscal.

Recordemos que por imperio del art. 195 de la ley ritual existen dos

formas posibles de que la acción penal sea válidamente iniciada, a saber: (a) en

virtud de un requerimiento fiscal, o (b) en razón de una prevención o información

policial, según lo disponen los artículos 188 y 186 del mismo cuerpo normativo.

De ello se colige un acto impulsor que posee la entidad suficiente para

enervar la potestad jurisdiccional de avocamiento, considerándose –en respuesta a

los agravios formulados por las defensas de las encausadas que el J. a quo no

ha promovido el proceso penal por iniciativa propia en violación al principio "ne

procedat iudex ex officio", dado que según emerge de las constancias de la causa,

se estima que se ha instado debidamente la iniciación del proceso a partir del

secuestro inicial de los narcóticos y la actividad sumarial de la prevención.

En tal sentido, la Sala III de la CFCP ha expresado, mediante

sentencia que lleva el Registro nro.: 898/18, que “...Coincido con el juez de

grado en que el inicio de la causa por prevención policial resulta válido. Esta

opinión se corresponde...

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