Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Abril de 2019, expediente FCT 002283/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 Corrientes, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Visto: el legajo de apelación caratulado “B., M. y

D., Y. Y. S.ón Ley 23.737 (art. 1)”, E.. Nº FCT

2283/2018/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de

Corrientes Nº 1.

Considerando:

Que la presente arriba a conocimiento de esta Alzada en virtud de los

recursos de apelación interpuestos por la defensa de M. y

Y. Y. D. a fs. 380/384 vta. y 385/390 vta. respectivamente,

contra la resolución de fs. 376/379 vta., por medio de la cual el juez de anterior

instancia dispuso el procesamiento de las nombradas como autoras del delito de

transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

La defensa de ambas, manifiesta la nulidad de todo lo actuado, en razón de

que la apertura de correspondencia se realizó en abierta prohibición con lo

establecido en los art. 122, 185 y 235 del C.P.P.N. y art. 6 y 9 de la ley 20.216 de

Correos. Tal inobservancia a su modo de ver se encuentra sancionada bajo pena

de nulidad por el art. 168, parte del C.P.P.N. por afectarse la garantía de la

inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados. Argumenta que la

apertura de encomiendas es equiparable a la de correspondencia, cita el art. 9 in

fine de la ley 20.216. Agrega que debió ser la autoridad jurisdiccional quien

asumiera la tarea de aperturar la encomienda y no delegarla en la autoridad

preventiva. Afirma que también se violentó con el principio de Ne procedat Iudex

ex officio por falta de intervención y ejercicio de la acción penal por un órgano

ajeno a la jurisdicción. En razón de lo expuesto solicita se aplique la doctrina del

fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión.

Por otra parte también plantea la nulidad de la sustitución de las

encomiendas por material inocuo y que no existen pruebas para su procesamiento,

circunscribiéndose a su modo de ver a una constancia registral sobre quien es el

remitente para procesarla. Por último refiere la errónea aplicación de la ley

sustantiva, por cuanto a su modo de ver está ausente el elemento subjetivo para la

figura de transporte, además de que no tuvieron el dominio del hecho. En relación

a D. argumenta que nunca retiró las encomiendas ni las desplazó y que

para ese momento tampoco contenía sustancia estupefaciente el envío. F.

reserva.

A fs. 399 se corre vista al F. General S. quien manifiesta que

no adhiere al recurso interpuesto.

Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Ahora bien, con respecto al planteo de nulidad, acerca de que la apertura

de correspondencia se realizó de manera indebida, (violentando las normas del

C.P.P.N. y la ley de Correos) resulta oportuno mencionar que conforme surge de

las presentes actuaciones, el proceder de la autoridad preventiva se ajustó en todo

momento a lo previsto en el ordenamiento procesal.

Ello es así por dos razones, la primera por cuanto la autoridad preventiva

al advertir cuatro bultos (4) de encomiendas dio aviso al Juzgado acerca de que

los mismos podrían contener sustancia estupefaciente. Basando sus presunciones

en elementos objetivos, tales como las características, peso y por la reacción del

can detector de narcóticos. Frente a tales circunstancias solicitó al órgano

jurisdiccional la autorización para la apertura de dichas encomiendas (fs. 2). En

tal sentido se advierte que el proceder se ajustó en todo momento a lo previsto en

el art. 230 bis y 235 del C.P.P.N.

La segunda razón radica en que se advierte que los bultos secuestrados

(encomiendas) no son correspondencia en sentido estricto. Ello es así por cuanto

las normas sobre inviolabilidad de la correspondencia epistolar no son pertinentes

para la solución de esta causa, porque los bultos que fueran aperturados, no están

incluidos ni siquiera en el concepto más amplio de correspondencia.

En tal sentido, la correspondencia involucra la noción de comunicación de

ideas, sentimientos, propósitos o noticias, es decir, cualquier forma de mensaje

personal que los bultos en cuestión, dadas sus características, evidenciaban no

tener (fs. 2/4).

Tal criterio fue es el sostenido por este tribunal en el “Legajo de

Apelación de B., B.ón ley 23.737 (art. 5

inc. C)”, E.. Nº FMZ 2992/2016/CA4, registro de este tribunal, donde se

sostuvo “…la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles

privados es una forma de libertad personal que protege la esfera de intimidad o

reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda expresión privada, y que,

por tanto, no puede considerarse ‘correspondencia’ a cualquier pieza enviada

por correo, sino que dicho concepto –en lo que a la tutela constitucional se

refiere comprende sólo a la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o

noticias de una persona hacia otra u otras personas determinadas por un medio

apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Asimismo, la

protección en...

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