IMPUTADO: BRIZUELA, MARIA DEL ROSARIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1) PRESENTANTE: ESCUADRÓN 47 ITUZAINGÓ GN S/APERTURA ENCOMIENDA Y TAREAS INVESTIGATIVAS (QF8-4011/20
| Número de expediente | FCT 002283/2018/CA002 |
| Fecha | 16 Abril 2019 |
| Número de registro | 232117562 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 Corrientes, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto: el legajo de apelación caratulado “B., M. y
D., Y. Y. S.ón Ley 23.737 (art. 1)”, E.. Nº FCT
2283/2018/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de
Corrientes Nº 1.
Considerando:
Que la presente arriba a conocimiento de esta Alzada en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la defensa de M. y
Y. Y. D. a fs. 380/384 vta. y 385/390 vta. respectivamente,
contra la resolución de fs. 376/379 vta., por medio de la cual el juez de anterior
instancia dispuso el procesamiento de las nombradas como autoras del delito de
transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
La defensa de ambas, manifiesta la nulidad de todo lo actuado, en razón de
que la apertura de correspondencia se realizó en abierta prohibición con lo
establecido en los art. 122, 185 y 235 del C.P.P.N. y art. 6 y 9 de la ley 20.216 de
Correos. Tal inobservancia a su modo de ver se encuentra sancionada bajo pena
de nulidad por el art. 168, 2º parte del C.P.P.N. por afectarse la garantía de la
inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados. Argumenta que la
apertura de encomiendas es equiparable a la de correspondencia, cita el art. 9 in
fine de la ley 20.216. Agrega que debió ser la autoridad jurisdiccional quien
asumiera la tarea de aperturar la encomienda y no delegarla en la autoridad
preventiva. Afirma que también se violentó con el principio de Ne procedat Iudex
ex officio por falta de intervención y ejercicio de la acción penal por un órgano
ajeno a la jurisdicción. En razón de lo expuesto solicita se aplique la doctrina del
fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión.
Por otra parte también plantea la nulidad de la sustitución de las
encomiendas por material inocuo y que no existen pruebas para su procesamiento,
circunscribiéndose a su modo de ver a una constancia registral sobre quien es el
remitente para procesarla. Por último refiere la errónea aplicación de la ley
sustantiva, por cuanto a su modo de ver está ausente el elemento subjetivo para la
figura de transporte, además de que no tuvieron el dominio del hecho. En relación
a D. argumenta que nunca retiró las encomiendas ni las desplazó y que
para ese momento tampoco contenía sustancia estupefaciente el envío. F.
reserva.
A fs. 399 se corre vista al F. General S. quien manifiesta que
no adhiere al recurso interpuesto.
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Ahora bien, con respecto al planteo de nulidad, acerca de que la apertura
de correspondencia se realizó de manera indebida, (violentando las normas del
C.P.P.N. y la ley de Correos) resulta oportuno mencionar que conforme surge de
las presentes actuaciones, el proceder de la autoridad preventiva se ajustó en todo
momento a lo previsto en el ordenamiento procesal.
Ello es así por dos razones, la primera por cuanto la autoridad preventiva
al advertir cuatro bultos (4) de encomiendas dio aviso al Juzgado acerca de que
los mismos podrían contener sustancia estupefaciente. Basando sus presunciones
en elementos objetivos, tales como las características, peso y por la reacción del
can detector de narcóticos. Frente a tales circunstancias solicitó al órgano
jurisdiccional la autorización para la apertura de dichas encomiendas (fs. 2). En
tal sentido se advierte que el proceder se ajustó en todo momento a lo previsto en
el art. 230 bis y 235 del C.P.P.N.
La segunda razón radica en que se advierte que los bultos secuestrados
(encomiendas) no son correspondencia en sentido estricto. Ello es así por cuanto
las normas sobre inviolabilidad de la correspondencia epistolar no son pertinentes
para la solución de esta causa, porque los bultos que fueran aperturados, no están
incluidos ni siquiera en el concepto más amplio de correspondencia.
En tal sentido, la correspondencia involucra la noción de comunicación de
ideas, sentimientos, propósitos o noticias, es decir, cualquier forma de mensaje
personal que los bultos en cuestión, dadas sus características, evidenciaban no
tener (fs. 2/4).
Tal criterio fue es el sostenido por este tribunal en el “Legajo de
Apelación de B., B.ón ley 23.737 (art. 5
inc. C)”, E.. Nº FMZ 2992/2016/CA4, registro de este tribunal, donde se
sostuvo “…la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles
privados es una forma de libertad personal que protege la esfera de intimidad o
reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda expresión privada, y que,
por tanto, no puede considerarse ‘correspondencia’ a cualquier pieza enviada
por correo, sino que dicho concepto –en lo que a la tutela constitucional se
refiere comprende sólo a la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o
noticias de una persona hacia otra u otras personas determinadas por un medio
apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Asimismo, la
protección en principio no alcanza a las encomiendas, a menos que contengan
en su interior una carta cerrada, supuesto este último que no se da en la especie
(cfr. Sala IV, “in re” “Hermosid, E. s/recurso de casación”, causa
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2283/2018/CA2 N° 1111, reg. N° 1773.4, rta. el 29 de marzo de 1999, el subrayado me pertenece)
….”
En relación al planteo de nulidad, de que la apertura de los bultos lo
realizó la autoridad preventiva, conforme se desprende de las actuaciones, desde
un primer momento los elementos objetivos antes descriptos (características, peso
y reacción positiva del can detector) daban cuenta que el contenido de los
paquetes no evidenciaban ser papeles privados (carta cerrada).
Frente a tales indicadores, que le permitían inferir el contenido de la
encomienda, el Juez ordenó, mediante resolución fundada la apertura de los
mismos, el secuestro de la supuesta sustancia, como así también a sustituirlos por
material inocuo de igual peso (fs. 4/5).
En tal sentido estableció que “…las mencionadas encomiendas deberán
continuar su destino, bajo el debido control de la autoridad preventora,
postergarse la detención de quien o quienes se presenten en el local comercial
para su retiro, realizar el seguimiento de éstas a efectos de establecer el
domicilio final de llegada de la mercadería e identificación de sus
destinatarios…” (fs. 4/5).
En razón de lo expuesto y por la urgencia del caso a criterio de los
suscriptos, resulta razonable que la autoridad Jurisdiccional delegase en la
Gendarmería Nacional el acto de apertura, máxime cuando conforme se
describiera nada hacía presumir que se tratasen de papeles privados, amparados
por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia.
En relación al planteo por la supuesta violación del principio “ne procedat
iudes ex officio”, el mismo debe ser desestimado, por las razones que
seguidamente se desarrollan.
Claramente se extrae de las constancias agregadas al legajo, que la
presente causa tuvo su génesis con un procedimiento llevado a cabo por personal
de la Sección de Seguridad Vial de “V.” ubicado en la Ruta Nacional nº
12 Km. 1232, donde se procedió a la interdicción de cuatro (4) bultos, los cuales
por sus características hicieron presumir al personal de la Gendarmería que se
trataría de estupefacientes.
Por tal motivo, comunicaron tal novedad al Juez de anterior grado,
secuestrándose un total de 51 paquetes tipo ladrillos, que al ser pesados arrojaron
un total aproximado cuarenta y siete kilos con trescientos sesenta y un gramos
(47, 361 kgs.) de marihuana, en circunstancias de modo tiempo y lugar que surge
suficientemente detalladas de la causa y a cuyos pormenores se hace remisión en
razón de brevedad.
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #31436442#232117562#20190416090749120 En razón ello, tal como anteriormente se mencionara el magistrado a quo,
ordeno que las mencionadas encomiendas continuaran su destino, bajo el debido
control de la autoridad preventora, que se postergase la detención de quien o
quienes se presenten en el local comercial para su retiro, realizar el seguimiento
de éstas a efectos de establecer el domicilio final de llegada de la mercadería e
identificación de sus destinatarios. (fs. 4/5). Todo lo cual resulta compatible con
los presupuestos establecidos con la normativa procesal vigente, siendo ésta, por
imperio del art. 195 del CPPN, una forma válida de instar la acción penal que
suple la actividad requirente del Ministerio Público Fiscal.
Recordemos que por imperio del art. 195 de la ley ritual existen dos
formas posibles de que la acción penal sea válidamente iniciada, a saber: (a) en
virtud de un requerimiento fiscal, o (b) en razón de una prevención o información
policial, según lo disponen los artículos 188 y 186 del mismo cuerpo normativo.
De ello se colige un acto impulsor que posee la entidad suficiente para
enervar la potestad jurisdiccional de avocamiento, considerándose –en respuesta a
los agravios formulados por las defensas de las encausadas que el J. a quo no
ha promovido el proceso penal por iniciativa propia en violación al principio "ne
procedat iudex ex officio", dado que según emerge de las constancias de la causa,
se estima que se ha instado debidamente la iniciación del proceso a partir del
secuestro inicial de los narcóticos y la actividad sumarial de la prevención.
En tal sentido, la Sala III de la CFCP ha expresado, mediante
sentencia que lleva el Registro nro.: 898/18, que “...Coincido con el juez de
grado en que el inicio de la causa por prevención policial resulta válido. Esta
opinión se corresponde...
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