IMPUTADO: DE BRITO, SOLEDAD Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteFPA 005620/2021/CA001
Número de registro271222

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FPA 5620/2021/CA1

doba, 19 de diciembre de dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos: “DE BRITO, S. y otros s/INFRACCIÓN LEY 23.737” (FCB 5620/2021), ,venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N°3 con fecha 21 de marzo de 2021 obrante a fs.171/175 y en la que se decide:

RESUELVO:

I. DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento instrumentado a fs.1/2 (conf. Art. 18 de la C.N.; art.167,

168, 234, 235 y concordantes del C.P.P.N.) y de todo lo actuado en consecuencia.

II. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE

R.W.M., ya filiado en autos, en orden al delito de Transporte de Estupefacientes, en calidad de autor (Conf. Art. 5° inc. “C” de la ley. 23.737 y Art. 45

del C.P. y Art. 603 y 312 del C.P.P.N Y 2010 DEL

C.P.P.F.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3, cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta. En la Instancia informa el señor Fiscal General en los términos del art.454 del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 187/189 vta.; mientras la Defensora Pública Oficial contesta agravios a fs. 190/192.

  2. De las constancias obrantes en autos surge que con fecha 1° de agosto de 2021, siendo las 09:30 horas,

    en la Ruta Nacional 14, Km. 240, en cercanías a la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, personal de Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35689559#349073038#20221219114448804

    Gendarmería Nacional Argentina, que realizaba un control de ruta, procedió a controlar un ómnibus de la empresa “Vía Cargo” SA, y seleccionando al azar 7 bultos, advirtió que frente a uno de éstos, reaccionó positivamente el can detector, tratándose de una caja tipo encomienda con un rótulo GUIA N°999007957718, siendo su remitente S. De Brito de la ciudad de San Vicente, Provincia de Misiones con destinatario a nombre de M.C.T., con domicilio en la ciudad de Córdoba.

    Ante la reacción del can, se procedió a la apertura de la encomienda, detectando en su interior dos ollas de aluminio con sus tapas, donde se encontraban acondicionados cuatro envoltorios de nylon conteniendo 3.119 gramos de picadura de marihuana.

    Frente a esta situación, el Juez Federal de la ciudad de Concepción del Uruguay, Dr. P.A.S.,

    dispuso la entrega vigilada, de la encomienda a los fines de dar con los responsables del transporte de estupefacientes.

    Con fecha 4 de agosto de 2021, a las 10:50 hs.,

    se presentó el imputado R.W.M. en la oficina de la empresa “Vía Cargo”, sita en calle Sarmiento n° 362 de la ciudad de Córdoba, a los fines de retirar la encomienda en cuestión, procediendo el personal de la Gendarmería Nacional al secuestro de la droga y a la detención del nombrado (Requerimiento Fiscal de Instrucción de fs. 103/4 vta.).

  3. El señor Fiscal General a cargo de la Fiscalía Federal N°2, recurrió en apelación el auto de sobreseimiento (fs. 176/178 vta.).

    Manifiesta en dicho acto recursivo que le causa agravio la decisión de primera instancia en cuanto dispuso Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 2

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    la nulidad del procedimiento instrumentado a fs.1/2, y el dictado del sobreseimiento de R.W.M., en orden a los hechos calificados como Transporte de Estupefacientes en calidad de autor –art. 5 inc. C de la Ley 23.737.

    Alega el recurrente, una errónea valoración de los conceptos al equiparar la correspondencia con las encomiendas, a las que no les es aplicable las prescripciones de los art. 235 y 185 del CPPN, en cuanto establece que la apertura de la correspondencia debe ser autorizada por el Juez.

    Explica, que resulta desacertada la argumentación del magistrado, en cuanto de acuerdo a las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento, se habría verificado la comisión de un delito en flagrancia que las fuerzas de seguridad están obligadas a impedir, habiéndose detectado de manera azarosa la existencia de estupefacientes a través del can detector.

    Objeta que el J. no tuvo en cuenta que la apertura del paquete se realizó cuando se verificó el grado de sospecha suficiente y la situación de urgencia requeridos por la normativa procesal para autorizarla, sin previa orden judicial, en presencia de los testigos hábiles previstos para dicha actuación.

    Señala que a partir del hallazgo de la marihuana se impartieron directivas que luego permitieron avanzar con éxito en la investigación, siendo anoticiado el Juez Federal de Concepción del Uruguay –amparado en el marco de las disposiciones previstas por la ley 27.319

    (Investigación, prevención y lucha de delitos complejos)-,

    quien convalidó todo lo actuado por la fuerza de seguridad y dispuso la entrega vigilada de la encomienda Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35689559#349073038#20221219114448804

    999007957718, procedente de San Vicente, Provincia de Misiones, con destino final a C.C. (fs. 9/10).

    Entiende que ante todo existe un gran error material conceptual, al equiparar una encomienda con una correspondencia epistolar.

    Alega el recurrente que conforme se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “S., O. s/causa 462/2013 (Fallos 339:697)

    entendió que la declaración de nulidad del operativo de un control sanitario durante el cual se hallaron sustancias estupefacientes y la consecuente absolución del imputado,

    soslayó la normativa específica que facultara a inspeccionar vehículos, así también como que el hallazgo tuvo lugar en el marco de un procedimiento rutinario general, circunstancias que permitieron a las fuerzas de seguridad sospechar que se estaba frente a un flagrante delito de transporte de estupefacientes ante el cúal estaban llamadas a impedir.

    Asimismo invoca, que en igual sentido,

    convalidando las atribuciones y facultades de las fuerzas de seguridad, se ha pronunciado esta Cámara de Apelaciones de Córdoba en oportunidad de revocar nulidades dispuestas por el Juzgado Federal n° 1 y Juzgado Federal n°3, en autos “Capetrini, L.R. p.s.a. contrabando” (Expte FCB

    27219/2017-CA 1) y “A.A.L. y Z., D. s/ contrabando de estupefacientes, Art. 866 2° párrafo -

    Código Aduanero” (Expte. FCB 42667/2017/CA1) mediante resoluciones dictadas con fecha 12.10.2017 y 17.05.2018

    respectivamente.

    Considera que corresponde apartar al Juez Federal n° 3 que arbitraria e ilegítimamente ha cuestionado las facultades propias de la actuación del personal de Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 4

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    Gendarmería, en resguardo de la imparcialidad que podría verse afectada con la postura adoptada, conforme lo previsto en el art. 173 del CPPN.

    Plantea que para el supuesto de un pronunciamiento adverso, hace expresa reserva de recurrir en casación conforme lo previsto en el art. 456 del CPPN y del Caso Federal ante la CSJN por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

    Por su parte la señora Defensora Pública Oficial M.M.C., en primer lugar, comparte la decisión adoptada por el Juez en cuanto considera adecuada la valoración de los elementos de convicción incorporados a la causa.

    Señala que para proceder a interferir en la esfera de intimidad personal la exigencia de motivación tiene directa raigambre constitucional, conforme el art. 18

    de la Carta Magna que establece: “….El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.”. Añade que refuerza la hipótesis, si a esta norma se agrega la cláusula de reserva y privacidad del art. 19 de la CN el ámbito privado de la persona sólo pueden ser alterados en virtud de orden de autoridad competente y, en un escalón más abajo para casos de urgencia, conforme lo legislado en el art. 230 b.

    Explica que la colisión entre el derecho a la intimidad y la medida coercitiva analizada, demuestra la importancia de que exista un estricto control sobre los motivos que pueden autorizarla, para garantizar los derechos contenidos por la Carta Magna, derechos que a su Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35689559#349073038#20221219114448804

    vez no son absolutos, y se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio.

    Destaca que desde este punto de vista, la requisa debe entenderse como reglamentaria del derecho a la intimidad, en cuanto se permite en ciertos casos y cumpliendo determinados requisitos, en cuanto constituye la intromisión en aspectos de la vida privada de una persona que se encuentran amparados por este derecho.

    Advierte que para que una requisa -sin orden judicial- sea ajustada a derecho, las fuerzas de seguridad no pueden prescindir de la urgencia y deben existir elementos de juicio objetivos que la justifiquen.

    Añade que la urgencia para la procedencia de la medida, dada la naturaleza de la función policial, se configura por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora a la espera de la orden judicial pudieran desaparecer, supuesto tampoco ocurrió en el caso bajo examen.

    Razones por las que considera, que el...

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