Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA, 22 de Abril de 2014, expediente FRE 052000386/2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciónes de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 1 SISTENCIA, a los veintidos ----- días del mes de abril del año dos mil catorce.-

Y VISTO El expediente registro de Cámara FRE 52000386/2013/CA7 caratulado: “Brest, O.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)”

que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco; del cual RESULTA 1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos oportunamente por las respectivas defensas técnicas de los encausados (fs. 1.063/1.067, 1.068/1.071, 1.072/1.074, 1.102 y vta. y 1.112/1.114 y vta de autos) contra el auto interlocutorio N° 9 de fecha 14 de enero de 2014, obrante a fs. 1.025/1.044, mediante el cual el a quo dispuso el dictado de procesamientos con prisión preventiva respecto de A.A.A., J.X.G., O.M.B., W.F.L. y F.M.R. en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 5, inc. “c” con el agravante del Art. 11, inc.

c

, ambos de la Ley 23.737 (Comercio de Estupefacientes agravado por el número de partícipes), trabando embargo respecto de los bienes de cada uno de los nombrados por el suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Asimismo, en el resolutorio en crisis – y en relación a los hechos objeto de este legajo– el a quo declara la falta de mérito de SEBASTIÁN ESEQUIEL DZIESZKIEWICZ .

  1. - Que tras referir que las presentes actuaciones tuvieron su origen en virtud del expediente Nº 130/52-2280-“E”-13 de la Comisaría de Quitilipi recepcionado en la División de Drogas Peligrosas Interior, el que daba cuenta de dos personas (M.S. y F.M.) que se encontrarían realizando actividades en presunta infracción a la Ley Nº 23.737, el Juez a quo menciona las diligencias adoptadas a los fines de investigar dicha información. En tal sentido refiere a la observación Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciónes de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 1 judicial efectuada a diferentes líneas telefónicas, surgidas como producto de dicha indagación.

    Luego de especificar las distintas escuchas y mensajes, producto de las intervenciones telefónicas mencionadas, así como las resultas de los allanamientos practicados en los domicilios de Antagli, Brest, G., R., L. y D., el Inferior los indaga por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización agravado por el número de partícipes organizados (art. 5, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737), calificación ésta que modifica al momento de resolver la situación procesal de los nombrados, procesándolos con prisión preventiva, en orden al delito de comercio de estupefaciente, agravado por el número de partícipes organizados para cometerlo (art. 5, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737), a excepción de S.D. respecto de quien dicta la falta de mérito.

    Destaca el Juzgador en tal sentido, que en autos se investiga a un grupo de personas que de manera organizada se habrían confabulado para proveerse, transportar, almacenar, fraccionar y comercializar estupefacientes, concretamente cocaína, para luego aludir en forma individual a cada uno de los imputados y a las probanzas que lo llevan a concluir en el procesamiento puesto hoy en crisis.

  2. - Que a fs. 1.063/1.067, 1.068/1.071 y 1.072/1.074, el Dr.

    C.A. De Cesare deduce recurso de apelación contra lo resuelto, en representación de W.F.L., J.X.G. y O.M.B., respectivamente. En los mismos, el defensor técnico se agravia primeramente del cambio de calificación del tipo legal por el cual fueran indagados los nombrados, señalando la nulidad de lo resuelto en virtud de la violación al principio de congruencia.

    Asimismo, en relación a L., alega que las escuchas resultan insuficientes para justificar la calificación legal que le fuera endilgada, la que –

    entiende– debe ser modificada por tenencia para consumo personal, agregando que respecto del nombrado sólo pudo acreditarse su relación con Brest, no así con el resto de los encausados.

    Por otra parte, analizando la situación de J.G., el defensor refiere a la ausencia de elementos incriminatorios y considera que debe Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciónes de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 1 adecuarse la calificación legal a su respecto a tenor del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737. Afirma que el nombrado no tiene relación con los demás imputados, a excepción de A. quien le debía dinero.

    En cuanto a Brest señala que él mismo reconoció que la materia estupefaciente que tenía en su poder tenía por finalidad futuras ventas, sin perjuicio de lo cual entiende que no existen elementos para sostener la agravante endilgada.

    En ese contexto reseña la vinculación del nombrado con L., no así con G., A. y R..

    Por lo demás, luego de reiterar la falta de tipicidad del art. 11 de la Ley 23.737, se agravia de la prisión preventiva dispuesta en contra de sus defendidos ante la inexistencia (a su criterio) de riesgos procesales, para finalmente discrepar con el Juzgador en torno al embargo decretado en relación a los procesados, señalando que la suma dispuesta deviene arbitraria e infundada.

  3. - Que a fs. 1.102 y vta. se agrega el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Dr. D.A.V. en ejercicio de la representación técnica de F.M.R., contra la resolución de fs.

    1.025/1.044 de autos. Motiva la interposición señalando la carencia de sustento fáctico y jurídico de la misma al considerar a su defendido proveedor de cocaína de los demás imputados, cuando no se le ha secuestrado droga en el domicilio que habita y le fuera allanado.

    Asimismo alega que la línea de teléfono celular de su defendido, intervenida judicialmente (03624….646) no presentó actividad alguna en el período investigado y que los restantes teléfonos secuestrados al momento del allanamiento, pertenecen a su esposa e hija.

    Por lo demás y luego de referir a las adicciones de R. (al alcohol y cocaína) y al tratamiento psiquiátrico en el que – afirma– se encuentra desde el año 2010, el defensor se agravia del sentido dado a escuchas telefónicas incorporadas a estas actuaciones, destacando que fueron utilizadas como único sustento para el procesamiento dictado.

  4. - A fs. 1.112/1.114 y vta. obra el recurso de apelación planteado por el Dr. J.V.F. en ejercicio de la defensa técnica de Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciónes de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 1 A.A.A. contra la resolución objeto de conocimiento de este legajo.

    Se agravia en primer término el apelante en la modificación de la calificación del tipo legal por el cual fuera indagado su defendido. Asimismo refiere a que de las escuchas telefónicas obrantes en autos sólo surge que A. compraba estupefacientes para su consumo personal y para sus amigos, con quienes suele consumir, siendo de allí su relación con Brest.

    Reseña que la vinculación del nombrado con R. se debe a la venta de ropas que posee este último, explicitando las instancias de dicha relación comercial.

    Respecto a la cantidad de droga incautada al momento del allanamiento practicado en el domicilio de su defendido, señala el apelante que la misma es para consumo personal –por lo que solicita el cambio de calificación a la figura del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 –, sin que surjan indicios de venta a terceros. También alude a la falta de vinculación de Antagli con el resto de los imputados, señalando la inexistencia de una banda organizada en los términos del art. 11 de la precitada ley especial.

    Se agravia, por último, de la prisión preventiva dispuesta en contra de su defendido ante la inexistencia (a su criterio) de riesgos procesales a su respecto, para finalmente discrepar en torno al embargo decretado en relación a A., señalando que la suma dispuesta deviene arbitraria, infundada y excesiva.

  5. - Que, concedidos los recursos intentados y notificadas las partes de la radicación de los autos ante este Tribunal en los términos del art. 453 del C.P.P.N. (Ley 26.374), se agrega a fs. 1.568 del presente legajo el escrito de no adhesión del Señor Fiscal General S. a los recursos de apelación intentados, obrando a fs. …… del presente legajo, los respectivos informes escritos sustitutivos de la audiencia in voce prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (ley 26.374) en los términos del Acuerdo Extraordinario N° 1152 de esta Cámara Federal de Apelaciones, por los cuales los recurrentes reeditan y fundamentan los conceptos expuestos al deducir los recursos.

    Y CONSIDERANDO:

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciónes de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 1

    1. Tras un detenido y minucioso examen de las presentes actuaciones, hemos en primer término de adelantar que lo que habrá de resolverse en esta instancia no parece guardar relación con la magnitud del ilícito planteado en la hipótesis del a quo, para cuya investigación dispuso una gran cantidad de intervenciones telefónicas, y una serie de allanamientos de los cuales sólo se logró el secuestro de una reducida cantidad de material estupefaciente.

      Ello así, advertimos que en la anterior instancia se arribó a una conclusión con primordial sustento en las desgrabaciones e interpretaciones de las mencionadas escuchas, sin un correlato de probanzas que, en cada caso, reforzaran la pesquisa en torno a la averiguación de la ilícita actividad que motivó el inicio de estos autos.

    2. En tal contexto, la teoría surgida de los considerandos de la resolución en crisis, habla en lo sustancial de un grupo de personas que de manera organizada se habrían confabulado para proveerse, transportar, almacenar, fraccionar y comercializar estupefacientes – concretamente cocaína–, aludiendo a la coordinación y utilización de recursos humanos, como equipos de comunicación y transporte terrestres para la empresa delictiva.

      Ahora bien, a partir del dato inicial que diera origen a estas actuaciones, esto es, la circunstancia que...

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