Sentencia de SALA 1, 19 de Febrero de 2015, expediente CFP 1302/2012/27

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1302/2012/27/CA9 CCCF – Sala I CFP 1302/2012/27/CA9 “A., B. y otros s/

procesamiento y embargo”

Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7 Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

Los Dres. J.L.B. y E.R.F. dijeron:

  1. El 27 de junio del pasado año, el titular del Juzgado Federal N° 4 dictó el procesamiento del actual vicepresidente de la Nación, L.. A.B., como autor de los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública y cohecho pasivo (arts. 265 y 256 del Código Penal), por sucesos acaecidos al tiempo en que desempeñó el cargo de Ministro de Economía del país. Igual calificación, pero restringida al carácter de cómplices, fue escogida al tiempo de definir el obrar de aquellos particulares que el juez vinculó

    con el círculo de amistades del Sr. B., los S.. J.M.N.C. y A.P.V..

    En el mismo pronunciamiento también se sujetó a proceso al Sr. N.T.C., a ese tiempo dueño de la empresa Calcográfica homónima, y a su yerno, el Sr. G.R., esta vez exclusivamente en orden al delito de cohecho activo (art. 258 del Código Penal), en calidad de autor y partícipe, respectivamente.

    Finalmente, el auto de mérito también alcanzó al Sr. R.B., a la fecha de los hechos jefe de asesores de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA quien se le atribuyó la comisión, en carácter de autor, del delito contemplado por el art. 265 del Código Penal.

    Mediante un decisorio de idéntico tenor, pero adoptado días más tarde, se dispuso el procesamiento de C.G.F. al estimar que en su labor como entonces asesor del Ministerio de Economía habría prestado colaboración en el mismo delito de negociaciones incompatibles con la función pública en el que incurriera, en carácter de autor, quien fuera el titular de esa Cartera (expediente CFP 1302/2012/30/CA10).

    La discordancia temporal entre las citadas resoluciones, pese a su íntima vinculación, obligó a la generación de dos incidencias ante esta Cámara. Sin embargo, al día de hoy el trámite de ambas arribó a un mismo estadio, lo que habilita aquí a su tratamiento conjunto.

  2. La misma situación se reproduce en orden a otras cuestiones que las partes dedujeron como planteos tangenciales, y que motivaron la sustanciación paralela de varios incidentes. No obstante, la gravitación que ellas tienen respecto de la cuestión de fondo a decidir, al punto de que las mismas defensas las han reeditado en sus apelaciones y memoriales, persuaden de la necesidad de ser abordadas aquí, dado que en el éxito o fracaso de la pretensión se debate la misma eficacia del decisorio de mérito venido en revisión.

    El primero de los planteos de nulidad nos remonta a las declaraciones testimoniales prestadas por S., G. y O.C..

    Si bien la crítica fue escoltada por otras partes del sumario, fue la defensa de N.C. la que abrió el debate al destacar que aquellos testimonios fueron recabados en violación a las prescripciones contenidas en los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal de la Nación. En la medida en que a las dos primeras -sobrinas del nombrado- no se les advirtió sobre la posibilidad de abstenerse de declarar en perjuicio de su tío, y a la Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1302/2012/27/CA9 última –su hija- no se le impuso acerca de la prohibición de hacerlo en contra de su padre, todas las testimoniales recibidas resultarían, a su criterio, inválidas.

    Paralelamente, la defensa de N.C. argumentó que se lo había privado del derecho de asistir a esos actos, con la correspondiente vulneración de su derecho de defensa en juicio.

    Existe consenso, tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial, en punto a que las normas invocadas por las partes –con el propósito de invalidar las declaraciones testimoniales referidas- intentan preservar sustancialmente la cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia con los principios instaurados en el art.

    14 bis de la Constitución Nacional, en el art. 17, inc. 1°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos instrumentos de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna (ver al respecto:

    Exposición de Motivos -art. 242 CPPN-; N., G.R. y D., R.R. Código Procesal Penal de la Nación –Análisis doctrinal y jurisprudencial–, Tomo I, 2a. edición, Buenos Aires, Año 2006, E.H., p. 468; y, en idéntico sentido, CSJN Fallos 315:459, “C., A.S.ón de instrumento público”, según voto del Dr. C.F.; y de esta S., c/n°39.867 “M., R.F.

    s/sobreseimiento”, reg: 1065, rta: 18/09/07; c/n°33.132 “G.z, C...”, reg. 641, rta: 14/08/01, entre otros).

    La protección del núcleo familiar se erige, de este modo, como la razón de ser de las disposiciones procesales, ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal (D’Albora, F.J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Cuarta edición corregida, ampliada y actualizada, E.A.P., Buenos Aires, p. 307).

    Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA También es cierto que, al tiempo de brindar una respuesta acerca de la temática sometida a decisión de los jueces, las resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, sin perjuicio de que estas hayan ocurrido con posterioridad a la vía intentada (CSJN Fallos 285:353; 289:393; 310:819; 315:584; 327: 5332, entre otros).

    No obstante, cuando de lo que se trata es de la alegada existencia de un proceder en pugna con las normas, no hay retroactividad posible. Son las circunstancias existentes al tiempo de producido el acto que se reputa ilegal las únicas que pueden ser estimadas. Y son precisamente ellas las que, en el caso, impiden admitir el triunfo del anhelo del recurrente La situación procesal de N.C. al momento de celebrarse las declaraciones testimoniales no resultaba conteste con el plano fáctico y jurídico esbozado por las partes a la hora de fundamentar el quebrantamiento de la norma.

    En ese sentido, incumbe decir que O.B.C., G.C.C., S.N.C. y el mismo N.T.C. fueron convocados a prestar declaración testimonial el día 29 de noviembre de 2013. Mientras que él declaró el día 5 de diciembre de 2013, su hija O. lo hizo cinco días más tarde, esto es, el 10 de diciembre. Por su parte, sus sobrinas G. y S. prestaron su testimonio en autos los días 25 de febrero y 27 de marzo del pasado año. Fue recién unos meses más tarde de esta última fecha que N.C. perdió el carácter de testigo que hasta entonces detentara, al ser convocado a prestar declaración indagatoria, lo que ocurrió el 29 de mayo de 2014 (ver fs. 5493).

    De esta simple trascripción de las fechas en que se produjo cada uno de los actos criticados, se advierte que N.C. no era considerado imputado por el Juez de grado al momento en que sus sobrinas y su hija prestaron declaración testimonial. Mal podría, en consecuencia, haberse informado a las declarantes -sobre la base de una imputación por entonces inexistente-

    Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1302/2012/27/CA9 de su facultad de abstenerse a declarar (en el caso de G. y S.C.) o haberse ponderado la prohibición prevista por el artículo 242 del C.P.P.N. respecto de O.C. –hija del ahora procesado-

    Recuérdese que mientras que el art. 242 demanda que “no podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad…descendientes”, el precepto siguiente señala que “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad…”. En definitiva, más allá de la variación de los parentescos a los que aluden las dos normas, ambas resultan coincidentes en un punto. La declaración prohibida o cautelada debe ser en perjuicio de una sola persona: el imputado; calidad que N.C. adquiriría sólo meses después de que aquellas medidas se produjeran El repaso cronológico efectuado ha demostrado que las previsiones de los arts. 242 y 243 del ordenamiento ritual, al tiempo en que se desarrollaron los testimonios evocados, resultaban pautas extrañas al escenario procesal desplegado. Ninguna advertencia o exhortación cabía hacer a las testigos cuando N.C. carecía del carácter al que aluden las normas. Incluso, no puede perderse de vista que las audiencias fueron celebradas -exceptuando aquella a la que asistió S.N.C.- de manera coetánea a que N. revistiera en el proceso el rol de parte querellante, el cual conservó hasta el día 14 de marzo de 2014.

    Este aspecto es atacado por algunos de los apelantes al sostener que N.C. resultaba parte imputada en el sumario desde mucho tiempo atrás. Sin embargo, tal afirmación se enfrenta con un panorama en el cual el nombrado había sido legitimado, para esa época, como acusador particular. De hecho, fue su misma defensa la que ha insistido en que, hasta el día en que fue convocado en carácter de imputado, N.C. ostentaba la calidad de testigo cual si se tratase, según sus propias palabras, de un “derecho adquirido”. Asimismo, esta afirmación, en su errático razonamiento, choca con aquella otra que pretende sostener que él era imputado al Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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