Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2019, expediente FCT 006354/2015/CA018

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6354/2015/CA18

Corrientes, veintiséis de diciembre de 2019.

VISTO:

El expediente registro de Cámara N° FCT 6354/2015/CA18:

IMPUTADO BOSCHETTI, H.A. Y OTROS S/

INFRACCION ART. 303

, que en grado de apelación proviene del Juzgado

Federal N° 2 de la ciudad de Corrientes; y CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto interlocutorio de fecha 16 de abril del corriente año

    (4445/4470) por medio del cual el magistrado dispuso dictar auto de

    procesamiento con prisión preventiva (la que no se hará efectiva), en contra de

    A.S., A.K.A., M.A.B., Lisandro

    Boschetti, C.O.G. y C.R.C., por hallarlos

    primafacie

    autores responsables del delito de “Lavado de Activos de

    Origen Delictivo

    llevado a cabo con habitualidad, la defensa técnica de los

    nombrados interponen recursos de apelación a fs. 4477/4479, 4480/4483 vta. y

    4484/4488 vta.

    II. Exposición de Agravios.

    a. Los Dres. S. y A. en representación de A.K.A. y

    A.S. (fs. 4477/4479) sostienen que la resolución que impugnan

    carece de fundamentación respecto de cuáles son los hechos que se le

    atribuyen y los motivos en los que la decisión se basa (art. 123 del CPPP).

    Manifiestan que sólo contiene una somera enunciación de ello, y que lo

    determinante a los fines de invalidar la disposición, está dado porque en

    ningún momento se identifican los hechos imputados ni se individualizan los

    elementos de convicción sobre los que se funda la decisión de mérito. Alegan

    que las operaciones descriptas no constituyen hechos, es decir acciones, que

    en los términos del art. 303 inc. 2) “a” sean identificados como propios del

    Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    27633987#253452574#20191226131818048

    delito de Lavado de Activos. Sostienen que la resolución cuestionada no

    indica las acciones a través de las cuales supuestamente sus defendidos

    ejecutaron los comportamientos prohibidos propios del delito en cuestión.

    Agregan que lo que se debe identificar son las operaciones que expresen

    acciones de simulación, a los fines de aparentar la licitud del dinero

    supuestamente obtenido a través de las actividades de intermediación

    financiera, y en tal sentido afirman que faltan elementos de convicción.

    Alegan que no se encuentra acreditado: A. que sus asistidos hayan

    captado fondos públicos a través de la Cooperativa de Créditos y Servicios

    P. Limitada, montando una supuesta banca de hecho con al menos 212

    clientes, B. que el fruto de la actividad haya sido destinado a retroalimentar el

    funcionamiento de la Cooperativa y canalizarlo hacia la economía formal con

    la finalidad de disimular la ilicitud de origen y facilitar su disfrute, C. alguna

    clase de relación o vinculación entre las sumas de dinero que se dicen que

    corresponden a la actividad desplegada por Cooperativa de Créditos y

    Servicios P. y las distintas operaciones que se imputan a A.S.

    y A.K.A.. Sostienen que el procesamiento que se impugna se

    construye sobre la base de afirmaciones dogmáticas y documentales que

    habrían sido secuestradas en una causa que no se corresponde con la presente,

    dado que no se habría incorporado a la presente investigación. Agregan que

    aun si hubiera sido así, tales elementos no acreditan conductas propias de

    lavado de activos en términos de habitualidad. Por lo que plantean la errónea

    interpretación y aplicación de la figura tipificada en el art. 303 inc. 2) “a”.

    Finalizan diciendo que las operaciones de compra de inmuebles, inversiones

    en fideicomisos, compra y venta de vehículos automotores además de

    constituir operaciones que no son falaces, tampoco estarían destinadas a

    disimular sumas de dinero ilícitamente obtenidas porque todas las operaciones

    que se atribuyen se corresponden con la erogación de fondos cuyo origen

    licito no es objeto de cuestionamiento alguno. Solicitan se haga lugar al

    recurso deducido y se revoque la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6354/2015/CA18

    1. Por otra parte el Dr. G.R.B. en representación de

      Cesar Gelmi, M.A.B. y L.G.B. (fs.

      4480/4483 vta.) sostiene que se ha omitido todo tipo de consideración o

      análisis de las pruebas que supuestamente fueron tenidas en cuenta para fundar

      la resolución que incrimina provisoriamente a sus asistidos, lo que violenta la

      garantía de defensa en juicio, debido proceso y el principio republicano de

      gobierno. Solicita la nulidad de la resolución por entender que implica un

      doble juzgamiento por el mismo delito por el que ya fueron acusados los

      imputados. Afirma que desde el inicio de las actuaciones, tanto el F. como

      la parte querellante, acusaron por el delito de Lavado de Activos. Sostiene que

      el juez a quo procesó por el delito de intermediación prohibida, pero no

      encontró elementos suficientes para procesar por los otros delitos que se les

      imputaban. Manifiesta que tal resolución no fue apelada ni por el F. ni por

      la parte querellante, y que al llegar a la etapa de elevación a juicio del

      representante el Ministerio Público F., solicitó que se eleve parcialmente

      la causa, y que se continúen investigando otros delitos que ya habrían sido

      objeto de investigación desde el origen. Sostiene que el F. no puede

      pretender con los mismos antecedentes y sin que se hayan agregado nuevos

      elementos de convicción que se juzgue nuevamente los hechos, cuando el juez

      ya consideró que no había elementos para procesar por dichas figuras. Para el

      caso de que no se haga lugar a las nulidades planteadas, sostiene que no surge

      de las conductas descriptas para cada uno de sus asistidos que se haya

      configurado el delito endilgado. Sostiene que el instructor no describe las

      conductas supuestamente cometidas por los imputados sino que realiza una

      descripción de los negocios de compra y venta inmobiliaria o de automotores

      que cada uno habría celebrado. Manifiesta que si se tiene en cuenta que el

      supuesto hecho ilícito serian operaciones de intermediación prohibida

      celebradas entre el periodo que va desde el 2012 a octubre del 2015, toda

      operación realizada con anterioridad no sería lavado de activos. Afirma que

      los bienes que se adquirieron son frutos de capital de origen anterior al periodo

      Fecha de firma: 26/12/2019

      Alta en sistema: 10/02/2020

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

      Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

      2012 y que se fueron subrogando a otros bienes adquiridos con posterioridad a

      esa fecha. Dice que sin hacer ningún tipo de análisis se consideró que todas las

      operaciones realizadas durante el año 20122015 habrían sido de lavado de

      activos. Subsidiariamente sostiene que tampoco se observan en autos los

      elementos típicos de la agravante prevista en el primer supuesto del inciso 2

      a

      del art. 303 del CP. Finalmente, para el caso de que se considere que ha

      existido una pluralidad de actos, ello podría considerarse un delito continuado,

      pero no la habitualidad en el sentido típico.

    2. Finalmente el imputado C.C., con patrocinio letrado del

      Dr. C. (fs. 4484/4488 vta.), manifiesta que la resolución que impugna

      carece de fundamentación, dado que no formula una exposición de los hechos

      que se le atribuyen y de los motivos en los que la decisión se basa. Sostiene

      que no se identifican los hechos imputados ni se individualizan los elementos

      de convicción sobre los que se funda la resolución de mérito. Agrega que lo

      que debe identificarse son las operaciones sospechosas que expresen acciones

      de simulación a los fines de aparentar la licitud del dinero supuestamente

      obtenido a través de actividades de intermediación financiera. Cita doctrina y

      jurisprudencia. Critica la figura del autolavado y sostiene que su

      materialización punitiva compromete las garantías constitucionales de

      prohibición del doble juzgamiento y de autoincriminación contenida en los

      arts. 18 de la C.N., 8.2 “g” C.A.D.H., 14 3 “g”, 7 PDCyP y 1 del CPPN. Alega

      que la única vinculación existente en toda la causa y por la cual se encuentra

      procesado su representado es la Caja de Archivos 240 “A”. Agrega que

      tampoco se halla acreditado que el fruto de la actividad haya sido destinado a

      retroalimentar el funcionamiento de la Cooperativa y canalizarlos hacia la

      economía formal con la finalidad de disimular la ilicitud de origen y facilitar

      su disfrute. Sostiene que tampoco se probó su vinculación con las sumas de

      dinero que dice que corresponde a la actividad desplegada por Cooperativa de

      Créditos y Servicios P. limitada y las operaciones de compra y venta de

      vehículos. Aun cuando se considere que la decisión cuestionada no es nula y

      Fecha de firma: 26/12/2019

      Alta en sistema: 10/02/2020

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

      Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 6354/2015/CA18

      que los hechos están acreditados, manifiesta que es errónea la interpretación y

      aplicación de la figura tipificada en el art. 303 inc. 2 “a”. Formula reserva

      federal.

  2. Al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en el art. 454

    del CPPN, el abogado, en representación de los imputados Cesar Octavio

    Gelmi, M.A.B. y L.G.B., reitera lo

    manifestado al momento de la interposición del recurso, haciendo hincapié

    principalmente en la falta de fundamentación del auto atacado (art. 123 del

    CPPN). Sostiene que se...

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