Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Noviembre de 2018, expediente FCT 016001231/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 16001231/2007/CA1

Corrientes, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Y Visto: los autos caratulados “B., N.E. y A.,

A.A.S.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT 16001231/2007/CA1

del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de

Corrientes.

Considerando:

Que a fs. 208/216 la Defensa Oficial promueve recurso de apelación,

contra la resolución de fs. 202/205 que dispuso el procesamiento de Néstor

Ezequiel B. y A.A.A. en orden al delito de transporte de

estupefacientes (art. 5 –inc. C de la ley 23.737).

La recurrente alega que se ha violado el plazo razonable del proceso,

postulando la insubsistencia de la acción penal seguida en contra de sus

defendidos, ya que habiéndose iniciado la causa el 07/10/2007 transcurrieron

diez años para que se defina su situación legal. En tal sentido, cuestiona el

tiempo insumido por la judicatura de anterior grado en la tramitación del

sumario, pues si bien el plazo contemplado en el art. 306 del CPPN (10 días)

resulta ordenatorio y no perentorio, B. y A. fueron indagados en

fecha 09/10/2007, habiéndose dispuesto su procesamiento a 10 años de

producido aquél acto de defensa material, no existiendo –a su modo de ver

justificación alguna, dado que la causa no reviste complejidad y no ha existido

un comportamiento por parte de la defensa o sus asistido que obstaculice el

proceso. Que tampoco se ha solicitado a la Cámara la prórroga de la

instrucción prevista en el art. 207 del digesto ritual. Cita Jurisprudencia y

normativa nacional e internacional en apoyo de esa posición.

Sostiene que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, pues se imputa a

sus defendidos la figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. C de la

ley 23.737) para eludir la prescripción, pues éstos al momento de ser

aprehendidos tenían entre sus prendas poca cantidad de sustancias prohibida

(2,9kg.), lo que –a su juicio configura una hipótesis de tenencia dinámica

Fecha de firma: 13/11/2018

Alta en sistema: 03/12/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

(tenencia con desplazamiento) del art. 14, primera parte, de la ley especial de

fondo, cuya escala penal en abstracto oscila entre 1 y 6 años, implicando que

la acción penal se halla extinguida por prescripción, correspondiendo que así

se declare.

En otro orden de cosas, planea la nulidad del procedimiento de la

prevención, dado que se procedió a detener y requisar a sus asistidos sin orden

judicial que lo autorice, resaltando la condición de menores de sus asistidos, a

lo que suma que no se les hizo saber en forma previa que podían negarse a

efectuar cualquier acto autoincriminante (Reglas Miranda). Que el hallazgo de

los estupefacientes se habría llevado a cabo de manera compulsiva y sin la

utilización de canes adiestrados para su detección, debiendo declararse la

invalidez de todo lo actuado a partir de dicho acto, por aplicación de la teoría

del fruto del árbol envenenado.

Sigue diciendo que en el procesamiento dispuesto no se han valorado

las condiciones personales de sus defendidos, esencialmente su vulnerabilidad

y edad (16 años), lo que permite aseverar una situación exculpatorio. Al

respecto, manifestó que del informe socioambiental de fs. 153/154 surge que

  1. se trata de alguien trabajador, que posee un grupo familiar compuesto

por 8 personas y vive en una casa de material de 3 ambientes, extrayéndose de

fs. 174/176 que B. habría tenido una penosa historia de vida, padeciendo

situación de abandono por parte de sus progenitores, mostrándose pese a ello

con pretensiones de trabajar y construir su vivienda. Que el procesamiento

dispuesto se basa exclusivamente en el hallazgo de la sustancia prohibida,

omitiendo adoptar un enfoque desde la perspectiva de la minoridad, lo que

hubiera conducido al sobreseimiento, pues –a su modo de ver nos

encontraríamos ante un supuesto de estado de necesidad exculpante (art. 34

del Código Penal).

Finalmente, pide el sobreseimiento de los encausados por falta de

comprensión de la prohibición legal y de posibilidad de adecuar su conducta

Fecha de firma: 13/11/2018

Alta en sistema: 03/12/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 16001231/2007/CA1

conforme a esa comprensión, señalando que de otra forma se vulneraría el

principio de racionalidad y proporcionalidad de la pena, al no adecuarse el tipo

penal a la entidad del injusto, lo cual violaría el principio de culpabilidad. Se

agravia del monto del embargo impuestos ($5.000), por considerarlo

confiscatorio y desproporcionado, haciendo reserva del caso federal para el

supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.

Al contestar la vista a fs. 233, la F. General S. manifiesta

su no adhesión a los remedios procesales promovidos.

A fs. 235/242 se agregó el memorial sustitutivo del informe oral.

Ingresando al análisis del recurso promovido deberá darse tratamiento

en primer lugar a las cuestiones de orden público postuladas por la Defensa

Oficial, en punto a la prescripción o insubsistencia de la persecución penal

seguida en contra de los encausados, lo que necesariamente conlleva

expedirnos acerca del acierto o desacierto de la calificación legal

provisoriamente enrostrada, ya que ello determinara con precisión el plazo que

debe tenerse presente a los fines de la extinción de la acción penal por

prescripción.

En tal sentido, se estima que la imputación de transporte de

estupefacientes es correcta. En efecto, al momento de ser aprehendidos en

inmediaciones al acceso a la villa...

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