Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Noviembre de 2018, expediente FCT 016001231/2007/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 16001231/2007/CA1
Corrientes, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Y Visto: los autos caratulados “B., N.E. y A.,
A.A.S.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT 16001231/2007/CA1
del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de
Corrientes.
Considerando:
Que a fs. 208/216 la Defensa Oficial promueve recurso de apelación,
contra la resolución de fs. 202/205 que dispuso el procesamiento de Néstor
Ezequiel B. y A.A.A. en orden al delito de transporte de
estupefacientes (art. 5 –inc. C de la ley 23.737).
La recurrente alega que se ha violado el plazo razonable del proceso,
postulando la insubsistencia de la acción penal seguida en contra de sus
defendidos, ya que habiéndose iniciado la causa el 07/10/2007 transcurrieron
diez años para que se defina su situación legal. En tal sentido, cuestiona el
tiempo insumido por la judicatura de anterior grado en la tramitación del
sumario, pues si bien el plazo contemplado en el art. 306 del CPPN (10 días)
resulta ordenatorio y no perentorio, B. y A. fueron indagados en
fecha 09/10/2007, habiéndose dispuesto su procesamiento a 10 años de
producido aquél acto de defensa material, no existiendo –a su modo de ver
justificación alguna, dado que la causa no reviste complejidad y no ha existido
un comportamiento por parte de la defensa o sus asistido que obstaculice el
proceso. Que tampoco se ha solicitado a la Cámara la prórroga de la
instrucción prevista en el art. 207 del digesto ritual. Cita Jurisprudencia y
normativa nacional e internacional en apoyo de esa posición.
Sostiene que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, pues se imputa a
sus defendidos la figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. C de la
ley 23.737) para eludir la prescripción, pues éstos al momento de ser
aprehendidos tenían entre sus prendas poca cantidad de sustancias prohibida
(2,9kg.), lo que –a su juicio configura una hipótesis de tenencia dinámica
Fecha de firma: 13/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
(tenencia con desplazamiento) del art. 14, primera parte, de la ley especial de
fondo, cuya escala penal en abstracto oscila entre 1 y 6 años, implicando que
la acción penal se halla extinguida por prescripción, correspondiendo que así
se declare.
En otro orden de cosas, planea la nulidad del procedimiento de la
prevención, dado que se procedió a detener y requisar a sus asistidos sin orden
judicial que lo autorice, resaltando la condición de menores de sus asistidos, a
lo que suma que no se les hizo saber en forma previa que podían negarse a
efectuar cualquier acto autoincriminante (Reglas Miranda). Que el hallazgo de
los estupefacientes se habría llevado a cabo de manera compulsiva y sin la
utilización de canes adiestrados para su detección, debiendo declararse la
invalidez de todo lo actuado a partir de dicho acto, por aplicación de la teoría
del fruto del árbol envenenado.
Sigue diciendo que en el procesamiento dispuesto no se han valorado
las condiciones personales de sus defendidos, esencialmente su vulnerabilidad
y edad (16 años), lo que permite aseverar una situación exculpatorio. Al
respecto, manifestó que del informe socioambiental de fs. 153/154 surge que
-
se trata de alguien trabajador, que posee un grupo familiar compuesto
por 8 personas y vive en una casa de material de 3 ambientes, extrayéndose de
fs. 174/176 que B. habría tenido una penosa historia de vida, padeciendo
situación de abandono por parte de sus progenitores, mostrándose pese a ello
con pretensiones de trabajar y construir su vivienda. Que el procesamiento
dispuesto se basa exclusivamente en el hallazgo de la sustancia prohibida,
omitiendo adoptar un enfoque desde la perspectiva de la minoridad, lo que
hubiera conducido al sobreseimiento, pues –a su modo de ver nos
encontraríamos ante un supuesto de estado de necesidad exculpante (art. 34
del Código Penal).
Finalmente, pide el sobreseimiento de los encausados por falta de
comprensión de la prohibición legal y de posibilidad de adecuar su conducta
Fecha de firma: 13/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 16001231/2007/CA1
conforme a esa comprensión, señalando que de otra forma se vulneraría el
principio de racionalidad y proporcionalidad de la pena, al no adecuarse el tipo
penal a la entidad del injusto, lo cual violaría el principio de culpabilidad. Se
agravia del monto del embargo impuestos ($5.000), por considerarlo
confiscatorio y desproporcionado, haciendo reserva del caso federal para el
supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
Al contestar la vista a fs. 233, la F. General S. manifiesta
su no adhesión a los remedios procesales promovidos.
A fs. 235/242 se agregó el memorial sustitutivo del informe oral.
Ingresando al análisis del recurso promovido deberá darse tratamiento
en primer lugar a las cuestiones de orden público postuladas por la Defensa
Oficial, en punto a la prescripción o insubsistencia de la persecución penal
seguida en contra de los encausados, lo que necesariamente conlleva
expedirnos acerca del acierto o desacierto de la calificación legal
provisoriamente enrostrada, ya que ello determinara con precisión el plazo que
debe tenerse presente a los fines de la extinción de la acción penal por
prescripción.
En tal sentido, se estima que la imputación de transporte de
estupefacientes es correcta. En efecto, al momento de ser aprehendidos en
inmediaciones al acceso a la villa...
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