Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2019, expediente FCB 023742/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 23742/2013/CA1 doba, 18 de octubre de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOCCO, D.B. s/ uso de documento adulterado o falso (art.

296)” (Expte. FCB 23742/2013/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de C. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F. Federal de San Francisco, Dr. L.M.V., en contra de la resolución dictada con fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I- SOBRESEER al prevenido D.B.B., D.N.

  1. N° 16.312.504, cuyas demás condiciones personales obran en autos, y declarar que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (art. 336 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución cuya parte dispositiva luce transcripta ut-

    supra.

  3. Para así resolver, sostuvo que tanto el título automotor como la tarjeta verde, tienen aspectos verdaderos pero sus contenidos son totalmente falsos advirtiendo que el Perito verificador no efectuó la consulta basándose en las apariencias de los instrumentos (título y tarjeta) que le presentara el acusado, sino que lo hizo cuando advirtió irregularidades en los números impresos al rodado.

    Sostuvo que, en los presentes autos no se ha acreditado la afirmación del F. que en su dictamen señaló que: “por lo demás, la información incorporada al Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #15748695#236069881#20191021093803525 presente proceso de indagación, también permite sostener que D.B.B. actuó con pleno conocimiento y voluntad de cometer el ilícito que se le atribuye, y quiso además la realización del resultado. En efecto, el conocimiento y dominio que, según las constancias de la causa, tuvo BOCCO permiten inferir que el imputado conocía la falsedad del título del automotor número 12467522 y la cédula (…) número 23043496, como así también el impacto del uso de dichos documentos, y voluntariamente los usó, del modo a los que se hizo mención (…). Se trata, pues, de una actuación consciente y voluntaria, en donde se aprecia, sin dudas, el concurso de lo que la doctrina usualmente caracteriza como dolo directo de primer grado, o simplemente, como intención”. (Fs. 171 vta.).

    Para así afirmarlo, tuvo en cuenta la ausencia de probanzas que respalden dichas afirmaciones, siendo esta ausencia de probanzas las que lo condujeron a descartar el dolo o la intención que se endilgó al acusado.

    Entendió que, la falta de conocimiento respecto de la falsedad del documento que se utilizó por parte del encartado, torna su conducta en atípica.

    Por otro costado, sostuvo que el Sr. F. omitió referirse al peligro de “perjuicio” exigido por el art. 293 e incluso por el art. 292, ambos del C., afirmando que en el caso de autos, es el encartado B., quien revestiría el carácter de perjudicado, quien perdió

    el camión que adquiriera a título oneroso, el cual no solamente dejó de pertenecerle, sino que incluso la Justicia Provincial le endilgó el delito de encubrimiento al enrostrarle que lo recibiera de personas no determinadas, sin cumplir promesa anterior al delito y a sabiendas de su procedencia ilícita”.

    Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #15748695#236069881#20191021093803525 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 23742/2013/CA1 Asimismo, manifestó que en ese proceso que fuera caratulado “B., D.B.P. encubrimiento”

    (Expte. Nº 1500823), el Sr. Juez de Instrucción de M. dictó su sobreseimiento mediante la Sentencia Nº 13 del 23/03/2017 dictada en dicha causa.

  4. En contra de dicha resolución, la Titular de la acción penal interpuso recurso de apelación, mediante el libelo impugnativo glosado a fs. 226/228 vta.

    El representante de la Vindicta Pública señaló su discrepancia con la idea de que el encartado B. no es responsable del delito achacado.

    1) Sostuvo que el magistrado omitió valorar las circunstancias en que, según los dichos del propio imputado, B. habría adquirido el camión dominio DMS 651 alrededor de junio o julio del año 2011, recordando que, siempre según sus dichos, mientras se encontraba en C. habría observado sobre la calle J.B.J., cerca de Circunvalación un camión estacionado a la venta, que en ese lugar no existía un local o concesionario de venta de vehículos pero que al mostrarse interesado en el camión dos personas se le habrían acercado y manifestado que tenían a la venta el camión en cuestión, habiendo entregado el dinero y los vendedores, a cambio la tarjeta verde, el título automotor y el Formulario 08. Así B., junto a un amigo mecánico que lo habría acompañado, habrían constatado que tanto la numeración del chasis como la del motor coincidían con la documentación entregada.

    Al respecto, manifestó que resultaba llamativo las circunstancias en la que habría adquirido el camión y que de considerar cierta la versión, da la pauta de una considerable y reprochable falta de diligencia por parte del nombrado a la par que evidencia una irresponsable falta de sentido común, que el magistrado debió valorar, máxime Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #15748695#236069881#20191021093803525 por tratarse de un bien registrable que impone a todo comprador especiales exigencias y recaudos.

    2) En segundo término, sostuvo que el magistrado concluyó sin prueba alguna, no solo que B. no cometió el hecho que se le imputa, sino que, además le atribuyó el carácter de perjudicado, toda vez que perdió el camión que había adquirido a título oneroso.

    Afirmó en este punto que el magistrado no fundamentó su pensar, sino que llegó a esa conclusión en base a la errónea aplicación de una suerte de “razonamiento contrario sensu”, es decir que, por no compartir el criterio de la fiscalía, concluye lo opuesto, resultando notoriamente erróneo, tanto desde una perspectiva jurídica como lógica, resaltando en definitiva que para sobreseer a una persona en un proceso penal se exige un cierto grado de certeza negativa.

    Por otro costado, cuestionó la afirmación que realizó el magistrado cuando sostuvo que D.B. no tenía conocimiento respecto de la falsedad del documento que utilizó, en la creencia de que como los soportes materiales del título y de la cédula del automotor eran originales, no pudiendo darse cuenta de los datos falsos insertos en ellos...

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