IMPUTADO: BLAS, RODOLFO EZEQUIEL Y OTRO s/ENCUBRIMIENTO (ART.277 INC.1)

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteFCB 006783/2019/CA002
Número de registro254737614

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6783/2019/CA2

Córdoba, 12 de febrero de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “BLAS, R.E. y FARIAS, C.A. S/ Encubrimiento (art. 277

inc. 1” (Expte. FCB 6783/2019/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Oficial con fecha 13.06.2019, en ejercicio de la defensa técnica de R.E.B. y C.A.F. –obrante en fs. 126/127 de autos-, en contra de la resolución dictada con fecha 7.06.2019 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. ORDENAR

    EL PROCESAMIENTO de C.A.F., ya filiado en autos, como presunto autor responsable del delito de “Encubrimiento” (art. 277 inc. 1 del C., del delito previsto en el art. 189bis inc. 5 del C.). con prisión preventiva (art. 310 del C.P.N.).

  2. ORDENAR EL

    PROCESAMIENTO de R.E.B., ya filiado en autos, como presunto autor responsable del delito de “Encubrimiento” (art. 277 inc. 1 del C., del delito previsto en el art. 189 bis inc. 5 del C.), sin prisión preventiva (art. 310 del C.P.N.)…”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 13.06.2019 por la Defensora Público Oficial, en contra de la resolución dictada con fecha 7.06.2019 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –auto de mérito obrante a fs. 123/125vta. de autos-.

  4. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar a C.A.F. y a Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33297049#254737614#20200213090213967

    R.E.B. como presuntos autores penalmente responsables del delito de “Encubrimiento” (art. 277 inc.

    1 del C.).

    Para resolver en tal sentido, luego de una sucinta descripción de los hechos que dieran lugar a los presentes actuaciones, el Juez Federal enfatizó que, de conformidad a la prueba reunida en autos, tanto la existencia del hecho cuanto la participación penalmente responsable de los encartados se encuentran plenamente acreditadas en los presentes.

    En tal sentido, señaló que de las diversas constancias obrantes en autos concretamente se desprende el pleno conocimiento del origen ilícito del arma de fuego, la cual habría sido adquirida con su numeración suprimida en la base de la empuñadura contrariando las disposiciones legales exigidas para su identificación y registro.

    Asimismo, en lo que resulta de interés al presente, el Instructor señaló que del informe del Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se desprende que los encartados no se encuentran inscriptos ante dicho organismo como legítimos usuarios de armas de fuego en ninguna de sus categorías.

    Así las cosas, encontrándose, a su criterio,

    reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del C.P.N., el Juez Federal dispuso procesar como autores presuntamente responsables del delito de encubrimiento (art. 277 inc. 1° apartado c del C.) a los encartados,

    disponiendo la prisión preventiva respecto a C.A.F. y la excarcelación, bajo caución real,

    en favor de R.E.B..

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33297049#254737614#20200213090213967

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 6783/2019/CA2

  5. Frente al auto de mérito señalado, con fecha 13.06.2019, la Defensora Público Oficial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, señalando en dicha oportunidad la aparente fundamentación del auto impugnado, la arbitraria valoración de los elementos de prueba obrantes en autos y la ausencia de elementos típicos para encuadrar la conducta desplegada en la figura legal reprochada –ver fs. 126/127-.

    A dichas consideraciones agregó que se ha restringido la libertad de C.A.F. antes de la resolución final de la causa, ocasionándole así un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  6. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 18.10.2019, la Defensora Pública Oficial efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.N. –ver fs.

    139/144vta.-

    En dicha oportunidad, la defensa señaló entre sus agravios la arbitraria valoración de los elementos de prueba, la errónea adjudicación de participación criminal en contra de sus asistidos y la existencia de una fundamentación aparente.

    En lo que a ello respecta, señaló que no se desprende del requerimiento de instrucción que alguno de los encartados efectivamente haya tenido en su poder el arma de fuego secuestrada toda vez que la pieza acusatoria señalada textualmente reza : “Dichas circunstancias fueron constatadas por (…) en el marco de un procedimiento efectuado en un jardín de ingreso de un complejo de departamentos ubicados en calle L.G. a la altura de la numeración 4625 del B° San Roque de esta ciudad, donde se secuestró el elemento descripto…”.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33297049#254737614#20200213090213967

    De tales particularidades se desprende, según enfatiza la defensa, que el arma se encontraba en el espacio común del jardín de ingreso del complejo, no resultando válida la atribución de responsabilidad,

    tratándose el supuesto en autos de una “tenencia ciega”

    en razón de la ausencia de una decisión voluntaria del tenedor.

    Así, no puede afirmarse la propiedad conjunta del arma en cuestión por el solo hecho de ser habida,

    conforme lo señala el recurrente, arrojada en el jardín de ingreso del complejo de departamentos.

    A dichas consideraciones agregó la ausencia de prueba específica y contundente sobre la existencia del delito previo a la figura reprochada, no configurándose así los requisitos típicos de la figura endilgada y careciendo la imputación de entidad suficiente como para conmover el estado de inocencia de sus asistidos.

    Por su parte, y de manera subsidiaria, la defensa solicitó el sobreseimiento de R.E.B. en razón de que, a su criterio, el mismo no habría participado en el hecho.

  7. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 145 de autos, según el cual corresponde...

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