IMPUTADO: BLANCO, WALTER ALEJANDRO s/VEJACION O APREMIOS ILEGALES (ART.144 BIS INC.2)

Número de expedienteFCB 022016225/2010/CA001
Número de registro182722638
Fecha30 Junio 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 22016225/2010/CA1 doba, 30 de junio de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BLANCO, W.A.P.S.A. VEJACIÓN O APREMIOS ILEGALES (ART. 144 BIS INC. 2)”

(EXPTE. Nº FCB22016225/2010/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora L.S.S., en ejercicio de la defensa técnica del imputado W.A.B. (fs. 164/171), en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 20 de marzo de 2017, obrante a fs. 161/163, en cuanto dispone: “RESUELVO: I.RECHAZAR las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de acción opuestas por la defensa del encartado B.. II.NO HACER LUGAR a la oposición a la elevación de la causa a juicio de fs.

141/157.

  1. Una vez firme el presente decisorio –con relación a lo dispuesto en el punto I-ELEVAR la presente al Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal que por sorteo corresponda, por considerar a W.A.B., como presunto autor responsable del delito de “vejaciones ilegales” (cfme. art. 144 bis inc. 2 y 45 del Código Penal), de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del Código Procesal Penal de la Nación.

    IV.PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ELÉVESE.”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. El hecho investigado ha sido descripto por el Juez de Instrucción en la resolución impugnada de la siguiente manera:

    Hecho: (corresponde al hecho del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 90 y vta.). Con fecha 21 de agosto de 2010, en el horario comprendido entre las 22.00 y las 00.00 Fecha de firma: 30/06/2017 horas, en el local comercial conocido como “Bar Michi” sito Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19459692#182722638#20170630115135859 en calle Salta s/n entre las calles G.. B. y B. de barrio 17 de octubre de la ciudad de M., provincia de Córdoba, el funcionario policial W.A.B., en oportunidad de encontrarse diligenciando una orden de allanamiento librada por este Juzgado Federal nº 2, habría maltratado empleando violencia física a J.G.M., causándole una herida contusa cortante, equimosis difusa en la sien derecha y en el párpado inferior derecho y escoriaciones en ambos codos, cara anterior y de pierna izquierda tercio medio, cara anterior.”.

    II.- El magistrado instructor fundamentó su decisorio en base a los siguientes argumentos referidos a las cuestiones planteadas por la defensa técnica:

    A).-La excepción de falta de jurisdicción fue planteada por la defensa técnica sosteniendo que corresponde a la Justicia Provincial intervenir en los presentes autos, como consecuencia de que los hechos investigados habrían sido cometidos por un policía de la Provincia de Córdoba.

    El rechazo de dicha excepción por parte del señor Juez Federal Nº 2 de C. se fundamentó en que, si bien el ilícito investigado en autos habría sido cometido por un policía de la Provincia de Córdoba, lo cierto es que habría tenido lugar en el marco de un allanamiento ordenado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, es decir, que el funcionario de la Policía Provincial se encontraba cumpliendo una manda de un Juez Federal.

    Dicho de otra manera, el funcionario policial cumplía una función Federal, puesto que le habían sido delegadas por un Juez Federal, motivo por el cual, corresponde que la Justicia Federal intervenga en los presentes autos.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19459692#182722638#20170630115135859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 22016225/2010/CA1 B).-La excepción de falta de acción fue planteada por la defensa técnica, la cual se basó en que, conforme las prescripciones del art. 207 del C.P.P.N. y Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional aplicables, en los presentes autos se han agotado en exceso los plazos procesales previstos para la instrucción, lo que vulnera el derecho a tener un juicio dentro de un plazo razonable.

    El Magistrado Instructor rechazó dicha excepción por entender que los argumentos expuestos no conllevan ninguna de las causales de extinción de la acción penal previstas por el ordenamiento legal vigente.

    C).-La defensa técnica se opuso a la elevación de la causa a juicio por entender que no existe mérito para ello.

    En tal sentido, se agravió de la valoración de la prueba efectuada en el procesamiento de fs. 127/129vta.

    El Juez de instrucción, en coincidencia con los argumentos expresados por el señor F.F. en el requerimiento de elevación, no hizo lugar a la oposición a la elevación de la causa a juicio por entender que desde el dictado del procesamiento no se había incorporado ningún elemento probatorio que haga cambiar su parecer.

    En otras palabras, sostuvo que el grado de probabilidad respecto de los extremos de la imputación, en base al cual se dictó el procesamiento en contra de W.A.B., no ha sido desvirtuado por elemento probatorio alguno, motivo por el cual, existe mérito para elevar la causa a juicio, por considerar que W.A.B. es presunto autor responsable del delito de vejaciones ilegales (art. 144 bis. Inc. 2º y 45 del C.P.).

    III.-En contra de dicho decisorio interpuso recurso de apelación La doctora L.S., en ejercicio de la Fecha de firma: 30/06/2017 defensa técnica de W.B. (fs. 164/171).

    Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19459692#182722638#20170630115135859 Al fundamentar sus agravios desarrolló la siguiente estructura argumental:

    A).En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia Federal, reiteró que, conforme el plexo normativo vigente, la vejación y apremios ilegales es de jurisdicción o competencia ordinario o provincial. Por tal motivo, entendió que el decisorio del Juzgado de instrucción vulnera el principio de “Juez Natural”

    consagrado por el art. 18 de la C.N., arts 18 y 39 del C.P.C. y art. 1 del CPN, como asimismo, va en desmedro de las autonomías provinciales.

    En dicho sentido, sostuvo que si bien se establece la competencia federal para investigar y juzgar los delitos de narcotráfico, nada dice la ley sobre extender dicha competencia y jurisdicción sobre los posibles delitos que se cometieren en el procedimiento como el que compete.

    Puntualizó que la justicia federal es justicia de excepción, de interpretación restrictiva y que por vía de la “simple delegación de funciones federales” se corre el riesgo, como en el presente caso, de que todo termine siendo materia federal.

    B).En lo que atañe a la excepción de falta de acción, sostuvo que la misma se fundamenta en las prescripciones de los arts. 207 y 339, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En tal sentido, puntualizó que un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable vulnera al imputado su derecho a un juicio rápido y los principios de la actuación legítima del Estado.

    En este orden de ideas, señaló que la Corte Suprema para determinar el significado del derecho a un juicio rápido, en el caso “M.” y fallos subsiguientes, argumentó los principios de seguridad jurídica, justicia Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19459692#182722638#20170630115135859 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 22016225/2010/CA1 rápida, progresividad y preclusión que deben ordenar el proceso penal.

    Por ello, sostuvo que el tiempo procesal para el Estado precluyó por exclusiva culpa y omisión de los funcionarios actuantes y así se solicitó en la oportunidad procesal oportuna. Manifestó que “los plazos” son para ambas partes del proceso, en un pie de igualdad.

    C).En lo que respecta a la oposición de la elevación de la causa a juicio, consignó que en virtud del principio de inocencia corresponde al Estado, a través de sus funcionarios, probar e incorporar todos los elementos de convicción que en esta etapa hagan “probable” que el hecho que se investiga existió y que el señor B. es autor del mismo.

    Sostuvo que los presentes autos se caracterizan por ribetes internos entre jueces, más que un interés en buscar la realidad de los hechos, prueba de ello es la paralización de la causa por más de dos años, desde que la Alzada estableció cual Juez de instrucción debía intervenir.

    En este orden, destacó que el J. de instrucción y el señor F.F. alegan ambos la “delegación de funciones”, pero se encuentran comprometidos y bajo intereses contrapuestos, con responsabilidades funcionales por los hechos que pudieron haber ocurrido durante el allanamiento ordenado.

    Destacó que los testigos D.A.P., S.R. y H.N., como así también, los imputados L.C. y J.G.M., no incriminaron o sindicaron a W.B. como autor material de un ilícito, antes, durante o después del allanamiento, menos de apremios ilegales y/o vejaciones.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19459692#182722638#20170630115135859 Señaló que la defensa no se agravia de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instrucción o por el señor F.F., sino porque simplemente, no existen estas pruebas.

    Recriminó que la instrucción no haya citado a los agentes y oficiales que participaron del allanamiento...

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