Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 001763/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1763/2014/CA1 LEGAJO DE APEALACIÓN EN CAUSA Nº 1763/2014, CARATULADA: “BEYCE S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9, SECRETARÍA N° 18, (CPE 1763/2014/CA1, SALA “B”, ORDEN N° 26.596.

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.I., en la calidad de pretensa querellante, a fs. 24/30 vta. de este expediente contra la resolución de fs. 20/21 vta., por la cual el señor juez “a quo” dispuso “…DESESTIMAR la denuncia de fs. 1 a 12 (artículo 180, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

El memorial de fs. 94/96 vta., por el cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara doctores M.A.G. y N.M.P.R. expresaron:

    1. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que el recurso bajo examen fue concedido en consecuencia de lo expresado por el pronunciamiento del Reg. Nº 299/15 de este Tribunal (en el marco del tratamiento del recurso de queja planteado), por el cual -por mayoría- se había dispuesto: “…DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/30 vta. del expediente principal…” (confr. fs. 42/44).

    2. ) Que, si bien la pretensa querellante había interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de fs. 20/21 vta. (de fecha 26/2/15), por la cual se desestimó la denuncia que originó las presentes actuaciones, en la audiencia señalada por este Tribunal a fs. 92 de este expediente, a los fines de que la apelante exponga los fundamentos del recurso interpuesto en los términos del art. 454 del C.P.P.N., aquélla presentó el escrito que se agregó a Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24548963#153706352#20160519132456460 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1763/2014/CA1 fs. 94/96 vta., por el cual solamente se expresaron argumentos en contra de la resolución 32/34 vta. (del 6/3/15), por la cual el señor juez “a quo” había denegado el recurso de apelación “sub examine” (confr. el considerando anterior) y rechazado la solicitud de la A.F.I.P.-D.G.

  2. de ser tenida por parte querellante.

    En efecto, por una primera parte del memorial mencionado, la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  3. citó argumentos en función de los cuales el señor juez “a quo” había rechazado la solicitud de aquel organismo de ser tenido por parte querellante. A su vez, a continuación de las citas aludidas, se manifestó: “…Ahora bien, y descripta someramente la resolución que se impugna corresponde abocarse a analizar sus considerandos. Así entonces en primer término debe decirse que el acto en crisis ha soslayado que el artículo 180 de la ley adjetiva penal acuerda al pretenso querellante la posibilidad de recurrir el auto desestimatorio…el Juez a quo agrega una limitación temporal en donde la ley nada dice, y sostiene que la parte legitimada a ser querellante y que pugna por lograr tal condición no puede obtenerla, ni apelar la sentencia que desestima la denuncia…aun cuando…esta ni siquiera se encontraba firme…En relación al punto 9 del resolutorio, en el cual se menciona el ´automatismo´ de las presentaciones efectuadas por el mismo funcionario de la A.F.I.P. [la resolución aludida no es la apelada, sino la obrante a fs. 32/34 vta.] […], la realidad es que el dato si bien es cierto, lo es también cuanto menos incompleto…Por todo lo expuesto a V.E. solicito…Se revoquen los puntos I y II de la resolución apelada…” (confr. fs. 94/96 vta.).

    Con relación al último fragmento citado, cabe interpretar que se hizo referencia a la resolución de fs. 32/34 vta., pues el pronunciamiento bajo examen sólo cuenta con un punto en la parte dispositiva.

    Es decir, por el memorial en cuestión únicamente se intentaron rebatir los argumentos de la resolución de fs. 32/34 vta. y ni siquiera se mencionaron los agravios aludidos por el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/30 vta., cuya concesión habilitó esta instancia.

    1. ) Que, por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación se establece que la audiencia prevista ante el tribunal de alzada, “se celebrará

      Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24548963#153706352#20160519132456460 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1763/2014/CA1 con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto”.

      Asimismo, por aquél artículo se dispone: “…Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido…”.

    2. ) Que, por lo expresado por el considerando 2º de la presente, se pone de manifiesto que, por el memorial de fs. 94/96 vta., la pretensa querellante no desarrolló los fundamentos del recurso interpuesto a fs. 24/30 vta. del presente expediente contra el auto por el cual el señor juez “a quo”

      desestimó la denuncia formulada por la A.F.I.P.-D.G.I.

      Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto por el art. 454, párrafo segundo, del C.P.P.N., corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la pretensa querellante, pues aquélla no compareció

      a la audiencia fijada por este Tribunal para los fines previstos legalmente, sino que en aquella oportunidad sólo se refirió a los argumentos del recurso de queja que obra a fs. 54/64 vta., contra la resolución por la cual -en un primer momento- se había denegado el recurso de apelación en trato (confr. en el mismo sentido, considerandos 15º a 17º de los Regs. Nos. 581/10, 733/10 y 285/15, de esta Sala “B”).

      El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

    3. ) Que, por la resolución recurrida, se dispuso la desestimación de la denuncia formulada por la A.F.I.P.-D.G.

  4. a fs. 1/12 vta. de estos autos, por considerarse que, ante el pedido de desestimación efectuado por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior (mediante el dictamen de fs.

    17/19), el juzgado “a quo” estaba inhabilitado para promover el proceso Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24548963#153706352#20160519132456460 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1763/2014/CA1 penal, con independencia de las razones que sustentaban aquella petición, pues el Poder Judicial de la Nación se encontraría “…impedido de inspeccionar las postulaciones desestimatorias del Ministerio Público Fiscal” (confr. fs. 20/21 vta.).

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/30 vta.

    de estas actuaciones, la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  5. se agravió de la resolución recurrida por estimar que, contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, el pedido de...

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