Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Mayo de 2019, expediente FGR 020400/2016/CFC001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FGR 20400/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 759/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y Eduardo R.

R., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR n° 20400/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., M. s/ recurso de casación“.

Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa de la imputada, M.B., el defensor público oficial ante esta Sede, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.

Catucci y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resolvió, en lo pertinente, confirmar la resolución del Juzgado Federal de esa localidad que dispuso el sobreseimiento de M.B. en relación a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del C.P. (cfr. fs.

    135/137).

    Contra esa resolución, la representante de la vindicta pública, doctor M.S.H., interpuso Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29197109#234087221#20190521115407908 recurso de casación (fs. 140/150), que fue concedido a fs.

    152/153 y mantenido a fs. 163.

    A fs. 165 se cumplió con la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

    A fs. 172 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con lo que la presente quedó en condiciones de ser resuelta.

  2. Estimo que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en torno a ambos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Entendió, que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o automática por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que correspondía atender al fundamento de aquel principio, para evitar consecuencias jurídicas no deseadas por el legislador y que dejaría impunes evasiones fiscales, generando un claro perjuicio a la hacienda pública con directa incidencia en el interés general.

    Indicó, en ese sentido, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

    Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29197109#234087221#20190521115407908 Sala III Causa Nº FGR 20400/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., M. s/recurso de casación”

  4. La Cámara de Apelaciones de General Roca resolvió

    confirmar la resolución del Juzgado Federal de esa localidad que dispuso el sobreseimiento de M.B. en relación a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del C.P. En particular, se le imputó a la nombrada, en calidad de autora, haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, las sumas de $26.923,45; $26.940,61; $20.683,65; $22.806,89; $20.554,53; $20.129,84; $30.598,87; $22.197,44; $22.585,78 y $23.555,09 que se retuvieron en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social a los empleados en relación de dependencia de la firma “Welding SA”, por los períodos de junio y diciembre del año 2015 y enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2016, respectivamente. (art. 9 de la ley 24.769).

    A fs. 98 el juez de primera instancia, al haber operado la reforma de la ley 24.769, en virtud de la sanción de la 27.430, previo a resolver, le corrió vista al fiscal federal, quien a fs. 101 entendió, de conformidad con las instrucciones generales impartidas por la Procuración General de la Nación, que la sanción de la ley 27.430 no era de aplicación retroactiva al presente caso. No obstante ello, el Juzgado Federal de General Roca sobreseyó a la imputada puesto que en ninguno de los períodos investigados el monto de los aportes retenidos y omitidos de depositar, superó la suma de $100.000 por cada período mensual establecido por el régimen penal tributario actual como condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cfr. art. 7 del texto aprobado por el art. 279 de la ley 27.430).

    Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29197109#234087221#20190521115407908

  5. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio esendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.M.R., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #29197109#234087221#20190521115407908 Sala III Causa Nº FGR 20400/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., M. s/recurso de casación”

    involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

    en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

    Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal...

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