Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Septiembre de 2019, expediente FRO 031001059/2008/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31001059/2008/CA2 Rosario, 30 de septiembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la S. “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 31001059/2008/CA2 caratulado “B., D.Á. s/ Evasión Simple Tributaria”, originario del Juzgado Federal nro. 3 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el F. Federal Subrogante a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario (fs. 254/255), contra la resolución del 22 de mayo de 2018 (fs. 248/249 vta.), que dispuso el sobreseimiento de D.A.B., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 279 (art. 1) de la Ley 27.430, en relación a los hechos imputados, en los términos del artículo 336 inc. 3° del CPPN.

Concedido el recurso (fs. 256), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 270). Recibidos en esta S. “A”

(fs. 271), el F. General mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 273). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 123). Agregado el memorial presentado por el Ministerio Público F. (fs. 275/276 vta.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) El F. señaló que se encuentra vigente la resolución PGN 18/18 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual el Procurador F. de la Nación resolvió

instruir a los fiscales para que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430.

Afirma que si bien dicha ley elevó los montos a partir de los cuales son punibles las conductas Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #8380859#244357373#20191002162433531 tipificadas en la Ley Penal Tributaria, el Procurador General en la resolución antes citada indicó que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no consiste en la aplicación mecánica e irreflexiva de la ley 27.430 en cuanto deroga la ley 24.769 y aprueba un nuevo “Régimen Penal Tributario”. Ello, en tanto no evaluó que la sanción de la referida ley no respondió en modo alguno a la expresión de un cambio en la reprobación social del hecho delictivo.

Por el contrario, si bien la ley 27.430 derogó la nro. 24.769, elevando la condición objetiva de punibilidad, ello obedeció a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, para adecuarlos a la realidad económica imperante, por lo que la aplicación mecánica y ciega de la nueva ley no corresponde, sin que ello implique una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.

Finalmente peticionó se revoque el sobreseimiento del imputado y formuló reserva del caso federal.

2) En principio, corresponde señalar que en el auto apelado se dispuso el sobreseimiento de B. por la presunta comisión del delito de evasión fiscal simple en el Impuesto al Valor Agregado por la suma de $241.286,70 por el período fiscal julio 2002; en el Impuesto a las Ganancias por el período 2002, en la suma de $703.794,74, y por el período fiscal 2003 en la suma de $461.323,33, circunstancia que motivó el recurso interpuesto por el Ministerio Público F..

3) En ese orden de ideas habrá de revisarse seguidamente lo dispuesto en la resolución antes Fechacitada, frente a los agravios expuestos de firma: 30/09/2019 por el fiscal.

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