IMPUTADO: BELIZ, CLAUDIO MANUEL s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFCR 010853/2016/CFC001
Fecha02 Febrero 2018
Número de registro197284430

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 10853/2016/CFC1 “BELIZ, C.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de dos mil dieciocho se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A.

Mahiques, E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR 10853/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., C.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W., y asiste técnicamente al encausado la doctora M.I.C., Defensora Pública Oficial Coadyuvante.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., E.R.R. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por el F. General interino doctor N.J.B., a fs. 77/82, contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, el 1º de junio de 2017, que resolvió confirmar el auto de fs. 56/60 vta. del Juzgado Federal de Esquel en cuanto dispuso “Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 segundo Fecha de firma: 02/02/2018 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28703155#197284430#20180202124539092 párrafo de la ley 23.737 y en consecuencia sobreseer a C.M.B., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, en orden a la citada conducta, haciendo expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare -cfr. arts. 334 y 336 inc. 3ro. del C.P.P.N.-“ (fs. 76).

  2. El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 83 y vta., que fue mantenido en esta instancia a fs. 89.

  3. El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que se inobservaron normas establecidas bajo pena de nulidad -arts. 123 y 404, inc. 2º, del CPPN- y se aplicó erróneamente la ley sustantiva -art. 14, párrafo, de la ley 23.737-.

    Cuestionó, en primer término, que el a quo reconociera como excesiva la cantidad de estupefaciente hallada y, aun así, considerara aplicable la figura atenuada.

    Remarcó el recurrente que 204.79 gramos netos de cannabis sativa -representativos de 6.707,56 dosis umbrales- no puede considerarse “escasa cantidad” en los términos exigidos por la norma.

    En esa línea, sostuvo que tanto el juez instructor como la cámara a quo incurrieron en exceso de jurisdicción, al haberse arrogado facultades legislativas.

    Criticó, del mismo modo, que no se haya encuadrado la conducta de B. en el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737 por ser el tipo básico, y no haberse probado las circunstancias específicas de la atenuante en el caso ni resultar aplicables las consideraciones del precedente “A.”.

    Del mismo modo, subrayó que no se hallaron reunidas “las demás circunstancias de las cuales surja inequívocamente Fecha de firma: 02/02/2018 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28703155#197284430#20180202124539092 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 10853/2016/CFC1 “BELIZ, C.M. s/recurso de casación”

    que la tenencia es para uso personal” ya que “no se han secuestrado además del material, elementos que indiquen el consumo, por lo que corresponde la aplicación de la figura residual” (fs. 80).

    Adujo además que la sustancia estupefacientes fue encontrada en dos bolsas ubicadas en la cocina -sobre la mesada- y en el living -debajo de la mesa del televisor- del domicilio donde el imputado habita con su hija menor de edad, de 14 años, circunstancia que podría traer aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.

    Denunció el fiscal la deficiente argumentación del magistrado de primera instancia al declarar la inconstitucionalidad de la norma y el sobreseimiento, basándose exclusivamente en lo declarado por B.. Subrayó

    que lo único que se pudo verificar fue que éste mantenía un trato “periódico” con un médico psiquiatra, de cuya certificación (agregado en autos) no surge diagnóstico, tratamiento, ni resistencia alguna a consumir fármacos y su reemplazo por estupefacientes.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el fiscal ante esta sede a los fines de solicitar se case la resolución recurrida (fs. 91/93 vta.).

    Por su parte, la doctora M.I.C., Defensora Pública Coadyuvante, a fs. 95/100, solicitó que se declare inadmisible el recurso del Ministerio Público Fiscal.

    Expresó que el art. 458, inc. 1, del CPPN prevé como límite recursivo para el fiscal que haya solicitado una pena mayor a tres años de prisión, lo que sería imposible en el caso en tanto la figura aplicable prevé un máximo de dos. Señaló a su Fecha de firma: 02/02/2018 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28703155#197284430#20180202124539092 vez que la posibilidad de recurrir representa un derecho exclusivo de la defensa y no del órgano acusador; y que lo contrario implicaría una afectación al principio ne bis in ídem, vulnerándose también los principios de mínima intervención penal y racionalidad.

    Esa misma parte argumentó que no se comprobó en autos que la tenencia del material estupefaciente pueda corresponderse con el tipo penal de tenencia simple, y que ello implicaría la vulneración al onus probandi y al in dubio pro reo. Señaló que, más allá de la cantidad secuestrada, existen en la causa numerosos elementos que denotan inequívocamente la finalidad de consumo personal de la droga, y que resolver de manera contraria implicaría apartarse del precedente “V.G.” de la C.S.J.N., en cuanto establece que...

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