Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Marzo de 2019, expediente FCR 007324/2016/CFC001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 7324/2016/CFC1 REGISTRO N° 315/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 463/467 vta. de la presente causa N.. FCR 7324/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BEJAR, R.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 28 de junio de 2018 en el legajo nº FCR 7324/2016/CFC1 de su registro interno: “CONFIRMAR, por sus fundamentos, el auto de fs. 443/448, venido en apelación, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 inc a) anteúltimo párrafo de la ley 23.737 y dispone el sobreseimiento de R.C.B. (…)” (cfr. fs. 462).

  2. Que contra dicha resolución, el F. General Interino, doctor N.J.B., interpuso recurso de casación (fs. 463/467 vta.), que fue concedido (fs. 468/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 473).

  3. Que el recurrente motivó su presentación casatoria en la hipótesis prevista en el art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., alegando que el Tribunal a quo aplicó erróneamente, en el caso, el art. 5°, inc. “a”, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737.

    Comenzó señalando que la resolución impugnada, por su contenido, resulta equiparable a sentencia definitiva, ya que causa un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28464718#228008141#20190313135745883 En primer lugar, el recurrente se agravió

    por considerar que, a pesar de entender que la cantidad de sustancia secuestrada podría llegar a resultar exigua, en autos no se encontraban reunidos los elementos probatorios suficientes que sirvan de fundamento legal para el dictado de un sobreseimiento.

    Entendió que la calificación legal escogida por el a quo, en su concepción atenuada, no se corresponde con los hechos que se investigan en el caso, no respeta la letra del art. 5, inciso “a”, último párrafo, de la ley 23.737, ni la interpretación efectuada por la Corte Suprema en el precedente “A.”. Al respecto, refirió que no se hallan reunidas las circunstancias de las cuales surja inequívocamente que la tenencia imputada era para uso personal, debiéndose aplicar al caso la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y/o la figura básica del art. 5, inc.

    a

    , de la ley 23.737.

    Indicó que en autos no se secuestraron elementos que caractericen a una persona consumidora, y que, por el contrario, de los elementos habidos en el inmueble allanado, no se desprende de manera inequívoca que el acopio de material estupefaciente haya sido con la única finalidad del consumo personal, y que en la sentencia de primera instancia, el magistrado otorgó credibilidad y validez a los dichos del imputado a lo largo del presente proceso, por sobre otras probanzas reunidas en autos. En tal sentido indicó que resultan contundentes los mensajes de texto enviados por el imputado y detallados en la pieza recursiva fiscal, los que junto a las tareas investigativa realizada por los preventores, darían cuenta de que B. se dedicaría al comercio de estupefacientes.

    Manifestó que la tenencia de las plantas de cannabis sativa y el tenor de los mensajes de texto enviados por el encausado dan cuenta del conocimiento e intención de producción del material estupefaciente Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28464718#228008141#20190313135745883 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 7324/2016/CFC1 a escalas superiores a las de su propio consumo.

    Alegó que aún en el caso de que B. haya dicho la verdad con respecto a su carácter de consumidor diario de marihuana en virtud de padecimientos físicos, el análisis objetivo de la prueba recabada en autos, demuestran la aplicación en autos de la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y/o en su defecto, la figura base de siembra y/o cultivo de estupefaciente.

    Finalizó su presentación solicitando que se case la sentencia puesta en crisis, y que consecuentemente se revoque el sobreseimiento dispuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 475/476, el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen que se reclama.

    Comenzó señalando que el recurso de casación deducido por el señor fiscal no es más que un repetido intento de reiterar el tratamiento de cuestiones que ya fueron discutidas ante las dos instancias anteriores en las que se expidieron en idéntico sentido, y que el recurrente no logra demostrar la existencia de un agravio federal que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Sostuvo que la sustancia blanquecina secuestrada en el allanamiento no era cocaína, conforme se desprende del test orientativo con resultado negativo realizado en el procedimiento, y del peritaje químico efectuado por la Gendarmería Nacional.

    Indicó que se secuestraron 2,87 gramos de marihuana, con los que pueden confeccionarse 5,66 dosis umbrales, y que dicha escasa cantidad sumada a las circunstancias en las que fueron halladas en un ámbito de privacidad (en macetas plásticas ubicadas en Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28464718#228008141#20190313135745883 el jardín) revelan el indudable destino de consumo personal del cultivo secuestrado.

    Manifestó que en el fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declaró la inconsitucionalidad de la previsión que incrimina la tenencia de drogas para consumo personal, y que un deber de coherencia analítica conlleva a la necesidad de adoptar un idéntico criterio con relación al delito previsto en el art. 5, inc. “a”, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737.

  5. Que la superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.

    479). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta, toda vez que el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-; sin que la defensa hubiera planteado la inconstitucionalidad de los mismos.

    Cabe señalar además que resulta de toda obviedad que la limitación objetiva contenida en el inciso 1) del artículo 458 se refiere al supuesto en Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi)...

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