Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Agosto de 2019, expediente FSA 022545/2017/CFC001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 22545/2017/CFC1 “B., A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1436/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° FSA 22545/2017/CFC1 caratulada “B., A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.V. y el defensor particular, doctor D.A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

166/171 por el F. General, contra la resolución obrante a fs. 163/165, dictada por la S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que confirmó el sobreseimiento de A.B. y remitió las actuaciones a la Aduana de la ciudad de Orán a sus efectos.

El recurso fue concedido a fs. 172/173 y mantenido a fs. 181/182 vta.

SEGUNDO

Que el señor F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30952014#240079816#20190823134649409 (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430, en cuya consecuencia se derivó la competencia hacia la autoridad aduanera.

Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la confirmación del sobreseimiento de A.B. se sustentó en el monto del dinero hallado en poder de A.B. por la suma de 170.000 pesos, el 16 de noviembre de 2017 por personal de gendarmería en el paso fronterizo no habilitado denominado “Los Gomones”.

    En su consecuencia entendieron aplicable al caso retroactivamente la ley 27.430 en virtud de que ese monto no superaba el previsto por el art. 947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención.

  2. Cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluido en una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia penal aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30952014#240079816#20190823134649409 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 22545/2017/CFC1 “B., A. s/recurso de casación”

    artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Es decir que ese hecho pasó de ser un contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos en principio el 16 de noviembre de 2017), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de cien mil pesos ($

    100.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado-el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las penas de multa y Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30952014#240079816#20190823134649409 comiso y no con las demás fijadas en el título I de la sección XII”.” (cfr. P.F.L., ”Código Aduanero Comentado y Anotado”, Bs. As., Ed. De Palma, 1997, pág. 1595 y ss.).

    Se trata pues de un tratamiento más benigno, mediante el que se limita la intervención penal -tomando como pauta el valor de la mercadería en infracción- que es impuesto por el legislador, no sujeto al criterio de los jueces, con la finalidad de administrar más eficazmente los recursos del Estado (cfr. M.E.A., E.C.B., R.X.B., J.P.C.M., H.G.V.A., Código Aduanero Comentado, Tomo III, arts. 820 a 1191, págs. 359 y 365, A.P., Bs.As., 2011).

    Por lo demás, este ha sido el criterio sostenido por la suscripta al votar en la causa nº 1228 “Garguillo, J.L. s/recurso de revisión”, reg. nº 1584, del 29 de mayo de 1997, de la S. I de este Cuerpo, en la que se señaló que “A mayor abundamiento, con apoyo en el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso de Fallos 311:2 y 2453, a contrario sensu y en su cita de Manzini –Tratado de Derecho Penal, Tomo I, pág. 325-, cabe señalar que el caso en tratamiento difiere, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 2º del Código Penal, de aquellos otros donde la variación está

    plasmada en un acto administrativo concebido ex ante por la ley que se somete a revisión como de naturaleza eminentemente variable. No hay aquí un “complemento” de la norma penal que se hubiese modificado sino que se trata de una nueva expresión del legislador que no se inspira en vaivenes inflacionarios ni en políticas excepcionales o transitorias.” (la negrita me pertenece).

    Conclusión análoga a la vertida en los casos de la ley penal tributaria, en los que se siguieron los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijados en Fallos 330:4544, que recogieron el aval del Superior in re:

    Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30952014#240079816#20190823134649409 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 22545/2017/CFC1 “B., A. s/recurso de casación”

    Z., V. s/ recurso de casación

    , causa n° 15.971, Reg.

    N° 1376, rta. el 28/9/12 de esta S..

    Analogía que se afianza en el hecho de que tanto la ley tributaria nº 24769 como el Código Aduanero (ley 22.415)

    fueron reformadas por la ley 27.430, es decir que se ciñeron al mismo espíritu del legislador, inspirado en razones de política criminal.

    A la luz de todo lo expuesto, como el valor de la mercadería objeto de contrabando no supera en la especie los 500.000 pesos, el hecho pasa a ser una infracción aduanera, sujeta a decisión de la autoridad aduanera (cfr. art. 951 del Código Aduanero).

    Por consiguiente considero que corresponde rechazar el recurso de casación articulado por el F. General, sin costas.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor E.R.R. dijo:

    No habremos de acompañar la solución propuesta por la distinguida colega, doctora L.E.C., por los motivos que pasaremos a exponer.

    Es que como inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna. Dicho...

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