Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 7 de Mayo de 2021, expediente FTU 031218/2019/CA003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación deducidos en contra de la resolución de fs. 344/352; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2020 de fs. 344/352 que en su parte pertinente textualmente dispone: “I) DISPONER EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

    PREVENTIVA (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y art. 45 del C.P.) de CARLOS

    PADILLA y A.G.U., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por resultar, prima facie,

    coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737), con el agravante del artículo 11 inciso “c” de la misma ley, en cuanto se refiere a la intervención organizada de tres o más personas; II) AMPLIAR el procesamiento de EDUARDO ENRIQUE BASAEL y JULIO VICENTE BASAEL

    de fecha 30/12/19, en relación al delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737), y respecto al primero de ellos, en concurso real con el delito de cohecho activo previsto y penado por el art.

    258 del C.P.-en calidad de autor-; y DISPONER el agravante del artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

    LEY 23.737

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    intervención organizada de tres o más personas y artículo 45 del Código Penal; III) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de CARLOS PADILLA y ADRIAN GABRIEL

    UGARTE hasta alcanzar la suma de $1.000.000 (Pesos Un Millón), respecto de cada uno de ellos, a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, en conformidad al artículo 518 del Código Procesal Penal de Nación; apelan a fs. 367/369 el Ministerio Público de la Defensa en representación de E.E.B. y J.V.B. y a fs. 370 la defensa técnica de C.P..

  2. En esta instancia, el señor F. General ante Cámara, a fs. 390/391vta., manifiesta su voluntad de no adherir a los recursos interpuestos por las defensas. No obstante señala la diferencia de peso entre la cantidad secuestrada al momento del procedimiento policial y la realizada en acta de apertura; la que se desprendería la posible comisión de un delito de acción pública.

    Solicita por ello que se extraigan las copias pertinentes y se ordene al magistrado interviniente que proceda a la formación de un nuevo sumario penal a los fines de dilucidar la situación del faltante de la sustancia estupefaciente y sus posibles responsables.

  3. Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 C.P.P.N., según surge del informe de la Sra.

    Actuaria del Tribunal de fecha 08/02/21, la defensa técnica apelante, en representación del imputado C.P.,

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

    LEY 23.737

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    debidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia, no presentó informe de agravios (v. informe de fs. 402).

    Que como ya se expusiera en otras oportunidades, la realización de la audiencia prevista por el código de rito, genera una carga procesal para la parte que ha acudido a la vía recursiva a efectos de obtener la revisión de una resolución que no lo beneficia.

    Siendo que una carga procesal se rige por el propio interés, la falta de agravios respecto al decisorio impugnado, hace presumir su apatía frente al recurso deducido, habilitando de tal modo la sanción prevista por el art. 454, segundo párrafo, del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374); por lo que cabe –

    consecuentemente- tener por desistido el recurso de apelación deducido a fs. 370; lo que así se dispone.

  4. A su turno, el Ministerio Público de la Defensa, en representación de E.E.B. y J.V.B.,

    presenta memorial de agravios en formato digital (copia agregada a fs. 396/401vta.), donde previa reseña de los hechos de la causa,

    solicita se revoque la decisión recurrida por resultar arbitraria y en consecuencia se disponga el sobreseimiento de E.E.B.; se anule su procesamiento en relación al delito de cohecho,

    en tanto el mismo no se encuentra probado. Se modifique la calificación legal impuesta a J.V.B. por la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párrafo ley 23.737.

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

    LEY 23.737

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    Se deje sin efecto el agravante del art. 11 inc. c) ley 23.737

    impuesto a sus defendidos y finalmente se disponga la libertad de ambos ya que no se encuentra probado el riesgo procesal a su respecto.

    Expresa como fundamento de su recurso, respecto de la situación de E.E.B., que la sentencia sería arbitraria por falta de fundamentación suficiente. Ello en razón que,

    a su criterio, el a quo habría omitido realizar una expresión detallada de los motivos en los que sustenta el auto de su procesamiento. Que esto no cumple con las exigencias de fundamentación de las resoluciones dictadas en debida forma,

    como lo expresa el art. 123 del CPPN. Postula por tanto su revocación y dictado de sobreseimiento en favor de su defendido E.E.B..

    En relación al delito de cohecho que también se endilga a su defendido de referencia, señala que en la presente causa no existiría un grado de posibilidad necesaria que permita afirmar que efectivamente haya existido el hecho mencionado. Ello por cuanto la única evidencia incorporada en relación a tal delito son las actas testimoniales del personal policial que dan cuenta que al momento en que era trasladado a la Dirección de Investigaciones Criminales y Delitos Complejos en la ciudad de C., le ofreció dinero a los S.J.D.B. y J.O.G., a fin que lo dejaran ir con la camioneta en que se Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

    LEY 23.737

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    desplazaba, marca Ford modelo R., dominio NNK-017. Añade que no se realizó un careo entre su defendido y tales policías que hubiera sido relevante a los fines de esclarecer la situación como tampoco se incorporó la grabación de las cámaras de seguridad de la Municipalidad de A. lo que mostraría una defectuosa investigación por parte del Ministerio Público F.. Solicita por ello se anule el procesamiento de su defendido B. en relación al delito de cohecho.

    Respecto de la situación de su otro defendido J.V.B., solicita el cambio de su calificación legal de transporte de estupefacientes a tenencia simple de estupefacientes del art. 14 párrafo de la ley 23.737. Ello por cuanto a su entender no existirían pruebas suficientes para determinar cuál era la finalidad que tenía el material estupefaciente encontrado en relación a su asistido, esto es, que no se probó que tenía la intención de transportar estupefacientes, por lo que se encontraría ausente el dolo requerido para el tipo penal mencionado. Que por aplicación del principio del in dubio pro reo corresponde sea dispuesto el cambio de calificación legal endilgada hacia el delito menos gravoso de tenencia simple de estupefacientes.

    Solicita respecto de ambos defendidos que sea revocado de su calificación legal el agravante del art. 11 inc. c) de la ley 23.737 en cuanto se refiere a la intervención organizada de tres o más personas como expresa la resolución de fecha 30/10/20.

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    31218/2019 - IMPUTADO: BASAEL, EDUARDO ENRIQUE Y OTROS s/INFRACCION

    LEY 23.737

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    Ello por falta de fundamentación de la vinculación existente entre los imputados y falta de ponderación de la declaración de su defendido J.V.B. donde negó conocer a los coimputados U. y P., ya que con E.E.B. lo une una relación de familia de tío y sobrino. Que por no haber sido explicitada la vinculación entre los coimputados ni prueba de los roles que cumplían en la supuesta banda, sería procedente la revocación de la sentencia apelada dejando sin efecto el agravante del art. 11 inc. c) ley 23.737.

    Se agravia finalmente de la prisión preventiva dictada en contra de sus defendidos por su arbitrariedad por falta de indicación del riesgo que hace aconsejable su dictado. Señala que de la lectura de los arts. 316 y 319 del CPPN y los arts. 210, 221 y 222 del CPPF es dable concluir que sólo cabría restringir la libertad de quien no ha sido condenado, en caso que se compruebe (tarea del Ministerio Público F.) que existe riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso; circunstancias que no se presentarían en el caso por tener sus defendidos arraigo en la provincia y carecer de medios suficientes para entorpecer la investigación en una causa donde toda la prueba ya se ha colectado. Asimismo del embargo dispuesto por ser infundado y desproporcionado para personas de...

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