Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Diciembre de 2017, expediente FCT 002624/2017/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2624/2017/CA1 Corrientes, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos caratulados “B., C. A.; G., Juan
Vicente; M., C. R. y F., H. D. p/Infracción Ley
23.737”, E.. Nº FCT 2624/2017/CA1 del registro de este Tribunal
provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento
de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las
Defensas de B. a fs. 81/83, T. a fs. 84/86, Sergio
Ernesto Alfonzo a fs. 87/91 y J. a fs. 92/95 y vta., todos
contra el resolutorio de fs. 72/79, por medio del cual el Juez de anterior instancia
hizo lugar al planteo de declinatoria de competencia formulada por el Juzgado
Federal Criminal y Correccional Federal Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, declarándose incompetente para entender en las causas Nº5745/2016;
1944/2015, 7059/2015 y 2906/2015 remitiendo dichas causas a la jurisdicción
referenciada.
A fs. 101 se inhibe el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.,
integrándose el Tribunal a fs. 102 mediante Res. Nº 744/16 de la Cámara Federal
de Casación Penal.
La defensa de B., postula que debe tenerse en cuenta
que el delito investigado tanto en la causa Nº3002/17 como el objeto procesal de
estos autos se habrían cometido enteramente en Corrientes, por lo que resultaría
de aplicación el art. 37 del CPPN, concluyendo que el tribunal competente para
entender en ambos delitos es el de la provincia de Corrientes y no el de Buenos
Aires. Manifiesta que su parte promovió un planteo de competencia declinatoria
ante el Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad a fin de que se declare competente
para entender en la causa Nº3002 y solicite al Juzgado Nº12 de CABA su
remisión, lo que aún no fue resuelto. Por otra parte, se agravia que el magistrado,
D. Torres, para considerarse competente en la presente causa se basó en que
estaría investigando un delito de narcotráfico en la Villa Nº21 de aquella ciudad
de donde se desprendería que se estaría ingresando estupefacientes desde la
República de Paraguay mediante la ciudad de Itatí de esta provincia, la que se
trasladaría a distintos puntos del país con la complicidad de fuerzas policiales y
políticas de este medio. Sin embargo –dice, ello no justificaría que un juez con
asiento a más de 1.000 km. de distancia investigue hechos ocurridos en nuestra
provincia. Incluso la circunstancia de que en Buenos Aires se haya obtenido
información de supuestos delitos en Corrientes no justifica trasladar la
competencia a esa ciudad cuando los hechos tuvieron lugar en esta provincia.
Expresa que es evidente que si se investiga un delito de comercialización y venta
de estupefacientes en la ciudad de Corrientes su destino es independiente y no
justifica la derivación de la causa. En cuanto a la conexidad subjetiva alega que el
Iudex malinterpreta las normas, ya que si bien se dan los presupuestos del art. 41
inc. 1 del CPPN, el art. 42 establece un orden taxativo y excluyente para fijar el
tribunal sobre el que deberá recaer la acumulación; y en el caso en ambas causas
la calificación jurídica acordada a los hechos es la misma, es decir a B. es a
quien se le imputan los delitos más graves autor de organización y narcotráfico
(arts. 7 y 5 inc. c de la ley 23.737). Agrega que si bien el juez inferior afirma que
el hecho ocurrido en Buenos Aires sería de mayor gravedad por “su complejidad,
amplitud probatoria e injerencia territorial”, sin embargo éste no sería el criterio
que indica la ley para determinar la gravedad de un delito; ya que la entidad del
injusto estaría fijado por la gravedad de la pena. Por lo que siendo ambos hechos
de igual gravedad debe aplicarse la regla del art. 42 inc. 2 del CPPN. Además
refiere, teniendo en cuenta que en estos autos se habría investigado un hecho que
data del 2015 mientras que la otra causa habría iniciado en el 2017 y se estaría
investigando un delito cometido años atrás, resultaría evidente que el Juzgado Nº1
Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29598022#195627794#20171211170536116 es el que debe conexar la causa que tramita en Buenos Aires. Expresa además que
por la regla del art. 42 inc. 3 del CPPN sería competente el juez que primero
empezara a intervenir en la investigación, es decir el de Corrientes quien incluso
ordenó primero la detención del imputado. En cuanto a la inmediación que el
Inferior reseña en su resolución manifiesta que si ambos hechos investigados en
sendas causas fueron cometidos enteramente en la ciudad de Corrientes, lo lógico
es que la inmediación se cumpliría si el tribunal más cercano es el encargado de
entender en la causa. Por otra parte concluye que lo ideal es la concentración de
todas las causas relacionadas a la Nº3002 considerando lógico que un juez de
Corrientes debería atraer este expediente a su fuero y no a la inversa, se agravia
también de que se haga mención en la resolución de que las garantías del
imputado serán resguardadas al remitirse la causa a Buenos Aires, puesto que se
obliga al imputado a litigar lejos de su residencia por no poder contar con sus
abogados de confianza, la contención familiar, sumado a una mayor erogación de
recursos para defenderse y a estar alojado a más de 1000km. de distancia. En otro
orden se agravia de que el inferior reconozca que pese a no existir causales de
conexidad por una cuestión de carácter práctico podría obviarse dicha
circunstancia, considerando el apelante que las reglas de competencia si bien
tienen un carácter práctico, ello no queda librada al criterio del juez sino a la ley,
entendiendo que la conexidad de causas en casos no previstos por la ley implica
una extrema arbitrariedad que lesiona el principio del juez natural, rigiendo en la
materia la “improrrogabilidad e indeclinabilidad” lo que significa que ni las partes
ni el juez pueden elegir el tribunal competente sino la ley. Se agravia de que el
juez a quo haya soslayado que las reglas de competencia se erigen como garantía
en favor del propio imputado y por más sentido práctico que inspire a la
acumulación de procesos la política procesal no puede ir en desmedro de los
derechos que asisten al acusado. Por ultimo impugna la resolución por no haber
reparado que atento el avanzado estado de autos su conexión con otra implicaría
un grave retardo impidiendo el juzgamiento de su asistido en plazo razonable, lo
que argumentó en el art. 43 del CPPN, explayándose que acumular una causa que
se encuentra en la antesala de la elevación a juicio, luego de seis años de
tramitación con otra que recién comienza y existiendo una gran complejidad
desde el punto de vista objetivo y subjetivo generaría un gran retardo para la
primera en grave afrenta a las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la
defensa. Por todo lo cual solicita se revoque el auto atacado manteniéndose la
competencia del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.
Por su parte la defensa oficial de T. L., se agravia que la
resolución no hiciera mención a su escrito por el que contestara la vista al planteo
declinatorio del Ministerio Fiscal, oponiéndose por ser inadmisible ya que no
cumplió con la carga del art. 45 párrafo tercero del CPPN; en este sentido expresa
que del auto suscripto por el J. del 22/03/2017 surge que el Ministerio
Público Fiscal planteó la cuestión de competencia en la causa 3002/2017 y a su
vez dicho instrumento le sirvió de fundamento para solicitar la declinatoria,
demostrándose así que la PROCUNAR utilizó ambas vías simultáneamente,
inhibitoria y declinatoria, en violación al art. 45 segunda parte del CPPN. En otro
orden plantea como agravio que el magistrado afirme de manera dogmática que la
mayor gravedad del delito investigado corresponde a la causa del juzgado
requirente, invocando la complejidad de la intervención de bandas, el cumulo de
pruebas, etc. argumentos aplicables a causas que se tramitan en esta jurisdicción,
resultado así su conclusión una falacia, ya que si se trata de una causa de igual
gravedad la regla para determinar la competencia es sin dudas las del que previno
y en ese sentido está fuera de toda duda que la más antigua es la causa del juzgado
federal Nº1 de Corrientes “C. y B..
I.. Ley 23.737” E.. Nº 12287/2011. Además expresa que dicha resolución no
responde a las observaciones que hizo su parte respecto del fundamento jurídico
Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29598022#195627794#20171211170536116 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2624/2017/CA1 que determina la preminencia de la jurisdicción de Corrientes sobre la del Dr.
Torres; limitándose a mencionar un cúmulo de circunstancias fácticas conocidos
por ser de dominio público. Alega que la resolución viola groseramente la
garantía del juez natural, prevista en el art., 18 de la C.N., nada se dice sobre esta
afectación como tampoco de las dificultades que implicarían investigar una causa
originada en hechos ocurridos en territorio de la provincia por un juzgado ubicado
a más de 1.000km. del lugar de los hechos, con alejamiento de los imputados de
sus familias, con las dificultades para que los testigos se trasladen a Buenos Aires
a declarar, lo que perjudica el éxito de la investigación, surgiendo la premura en
remitir a otra jurisdicción el juzgamiento de la causa. Por lo tanto la resolución
sería arbitraria a su entender, al margen de norma que lo habilite. Considera que
está claro que el hecho investigado en esta causa corresponde a la competencia de
este Juzgado Federal Nº2 de Corrientes, como así también de los demás tribunales
de esta...
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