Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Junio de 2019, expediente FSA 019717/2017/CFC001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 19717/2017/CA1 - CFC1 “B., S.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 931/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 19717/2017/CA1-CFC1 del registro de esta S., caratulada “B.S.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el señor F. General, doctor M.A.V. y asiste a S.A.B., el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y el doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 96/102, contra la resolución de fs. 91/94 vta. dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto resolvió: “RECHAZAR el recurso interpuesto por el F.F.A.H. y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 58/60 por el que se sobreseyó a S.A.B. por el delito de encubrimiento de contrabando por no constituir delito su Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30620685#237158718#20190618120223990 conducta (cfr. artículo 336, inciso 3º del CPPN)”.

2.- El tribunal de la instancia anterior concedió el remedio impetrado a fs. 103/104 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 110.

3. El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que “el hecho de haberse modificado el Código Aduanero mediante la ley 27.430, en lo pertinente a la actualización de montos, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

En dicho sentido, expuso que “la aplicación retroactiva de la ley más benigna presupone que se haya introducido un cambio en la valoración social del hecho imputado”.

Destacó que el Procurador General, mediante la Resolución PGN Nº 18/18, expresó que “la valoración de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas”.

Además, con cita de la Resolución PGN Nº 5/12, refirió que “el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30620685#237158718#20190618120223990 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 19717/2017/CA1 - CFC1 “B., S.A. s/recurso de casación”

delito que se imputa. Pues sólo si lo fuera, tendría ese imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del derecho internacional de los derechos humanos”.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución impugnada.

Por último, hizo reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. refirió “que este no es un caso de aplicación del principio de ley penal más benigna, ni de la instrucción 18/18 del Procurador General”.

Resaltó que las hojas de coca son estupefacientes que se encuentran contemplados en el Decreto 722/91 del PEN, actualizado por el Decreto 852/2018 y que en razón de ello, “corresponde calificar el hecho, en caso de autoría, en el tipo penal previsto en el artículo 866 del Código Aduanero, que establece una agravante del contrabando ‘cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración’”.

Asimismo, a título subsidiario, consideró que el hecho, del supuesto autor, podría tipificar en el art. 865 inciso h), que agrava el delito de contrabando cuando “se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art.

866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública”.

Afirmó que las figuras penales citadas no se encuentran alcanzadas por la normativa contenida en el artículo 947 del Código Aduanero.

Sin perjuicio de ello, indicó que “si se considerase que la calificación legal adecuada al supuesto de hecho de Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30620685#237158718#20190618120223990 contrabando fuera la contenida en el artículo 865, inciso g), mercadería cuya importación o exportación estuviera sujeta a una prohibición absoluta”, el artículo 947 del C.A. tampoco resultaría aplicable, “pues lo que atenúa la responsabilidad y la pena en el marco de esa norma es el escaso valor de la mercadería, pero no puede subsumirse en la misma cuando lo relevante no es el valor económico, sino la tutela de otro bien jurídico, siendo en este caso, la salud pública (art.

610, inc. E, del CA)”.

En consecuencia, afirmó que con cualquiera de las calificaciones legales analizadas, al hecho del supuesto autor, no resulta posible aplicar el artículo 947 del Código Aduanero.

Por ello, concluyó que no se trata de una hipótesis de aplicación de la ley penal más benigna con relación a los montos actualizados, sino de que los presupuestos de la norma no son aplicables al caso y subsiste la imputación por encubrimiento de contrabando.

En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se continúe con la sustanciación de la causa.

Por su parte, la defensa oficial de S.A.B. postuló la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F..

Aseveró que el derecho al recurso se encuentra instituido a nivel convencional únicamente en favor del sospechado de un delito y no de quienes encaran la función acusadora en representación del Estado.

Agregó que descartada “la existencia de un derecho al recurso en cabeza del acusador, y satisfecho en autos el doble conforme judicial, se concluye que conceder una nueva oportunidad al titular de la acción pública para reeditar los Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30620685#237158718#20190618120223990 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 19717/2017/CA1 - CFC1 “B., S.A. s/recurso de casación”

argumentos ya esgrimidos cuando versan sobre una mera discrepancia con la resolución recurrida deviene en un dispendio jurisdiccional inadmisible…” que pone en serio riesgo la garantía de su asistido de ver resuelta de una vez y para siempre su situación procesal (Fallos: 272:188).

Por otra parte, sostuvo que “la modificación del monto previsto en el tipo penal exija la aplicación al presente caso del nuevo texto legal es una circunstancia que resulta insoslayable, tanto se entienda que estamos ante una condición objetiva de punibilidad o de un elemento normativo del tipo. Pues, lo único verdaderamente relevante para determinar la necesidad de la aplicación retroactiva es que se esté en presencia de una ley de naturaleza penal que haya sido incuestionablemente modificada en uno de sus elementos en un sentido que acaree consecuencias favorables al imputado”.

Asimismo, agregó que al encontrarse verificadas en autos dichas condiciones, resulta innegable la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley.

Por lo expuesto, solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F.. Subsidiariamente, peticionó que se rechace el recurso interpuesto y se convalide el temperamento desvinculatorio dictado respecto de su asistido.

Hizo reserva del caso federal.

5. Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 125).

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde dar respuesta al planteo efectuado por la defensa oficial, que cuestiona la facultad de recurrir del acusador público y, en consecuencia, Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA...

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