Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FCB 050252/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 50252/2019/CA1

doba, 9 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARALLE, MARIO

FABIÁN, BARALLE, MARIO OSCAR s/INFRACCION LEY 24.769” (FCB

50252/2019/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución de fecha 24 de junio de 2021 dictada por el J. Federal N° 2 que dispuso en lo que aquí interesa: “….RESUELVO:

  1. SOBRESEER a M.F.B., M.O.B. y B.I.A., en su carácter de Presidente, V. y Directora Titular –respectivamente- de la firma Ingenia Grupo Consultor S.A, imputados en orden al delito de “evasión fiscal simple” (conf. art. 1 de la Ley 24.769,

    arts. 45 del C.P) por los hechos primero, quinto, séptimo,

    octavo y décimo descriptos en el resulta, en los términos de los arts. 335 y 336 inc. 3ero del CPPN, haciendo expresa mención que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los imputados….”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución dictada con fecha 24.6.2021, por el señor J. Federal N° 2, cuya parte dispositiva, en lo pertinente, ha sido precedentemente transcripta, el Ministerio Público F. interpuso recurso de apelación en Instrucción (fs. 177/178).

    En esta Instancia el señor F. General mantuvo e informó por escrito, conforme el art. 454 del CPPN (fs.

    188/192vta.).

  3. En lo que aquí interesa, el señor J.I. sostuvo que en función de la modificación del Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34493475#306413651#20211109133454693

    art. 1 de la Ley 24.769, la Ley 27.430 elevó la condición objetiva de punibilidad a la suma de pesos un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), por lo que y en función del principio de la ley penal más benigna, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal, considerando que la misma no constituye delito.

    En virtud de lo expuesto y como fue descripto,

    dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de los imputados M.F.B., M.O.B. y B.I.A., en razón de que la Ley 27.430 derogó

    la Ley 24.769 (texto según Ley 26.735), y en su título IX,

    concerniente al Régimen Penal Tributario, ha elevado el tope establecido como condición objetiva de punibilidad para el delito de evasión simple (art. 1°), fijándolo en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

  4. El Ministerio Público F., al apelar el decisorio en cuestión, expresó que el principio de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna no alcanza a las modificaciones que pudieran darse por circunstancias coyunturales económicas, como sería la actualización de los montos dinerarios por inflación, tal como lo señalan los legisladores en el debate parlamentario (En términos penales, la modificación recaería en una “condición objetiva de punibilidad”, tal como lo señala el Sr. J. en su resolutorio, y no en el delito en sí (fs.

    177/178).

    En esta Instancia, el señor F. General señaló

    que lo que constituye motivo de agravio es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica, circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34493475#306413651#20211109133454693

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 50252/2019/CA1

    caso concreto, de lo dispuesto en el art. 18 de la CN, art.

    9 de la CADH, at. 2 del CP, art. 1° de la ley 24.769 (mod.

    Por ley 27.430) y art. 336 inc. 3° del CPPN.

    Expuso, que por resolución PGN 18/18 de fecha 21

    de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12,

    para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley 26.735.

    Así, indicó que en aquel momento el entonces Procurador General entendió que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los art. 9 de la CADH y 15

    del PIDCYP, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaria al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del hecho sino que al contrario el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Consideró, en definitiva, que resulta equivocada la decisión del J. Federal N° 2 que ordenó el sobreseimiento de los imputados, M.F.B., M.O.B. y...

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