IMPUTADO: BAÑADOS , MARIO DAVID s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFCR 009128/2016/CFC001
Número de registro188262473
Fecha28 Septiembre 2017

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 9128/2016/CFC1 “Bañados, M.D. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1067/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FCR 9128/2016/CFC1, caratulada “B., M.D. s/

infracción ley 23.737”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., ejerce la defensa oficial la doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 22 de diciembre del 2016, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I) REVOCAR el auto de fs. 33/36vta. venido en apelación, en cuando procesa a M.D.B. por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo 1º, de la ley 23.737.

    II) DECLARAR en el caso la inconstitucionalidad del art. 14, párrafo 2º de la ley 23.7.37.

    III) SOBRESEER a M.D.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que fuera indagado, sin que la tramitación del presente proceso afecte el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inc. 3º e in fine, C.P.P.N.).”

    (conf. fs. 54vta.).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor N.J.B., el que fue concedido y mantenido en esta instancia (conf. fs.

    56/62vta., 63/vta. y 69, respectivamente).

  3. Que el represente del Ministerio Público Fiscal encarrió sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28580564#188262473#20170928135240540 En primer lugar, consideró que la sentencia recurrida no cumplía con el requisito que impone el artículo 123 del Código de forma al apartarse, sin motivo alguno, del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sería de aplicación al caso, “M.” (Fallos: 313:1333).

    Bajo ese prisma, destacó que el Tribunal, al reputar la tenencia para consumo como “ley más benigna”, había incurrido en un exceso en su jurisdicción, en la medida que se había arrogado facultades legislativas que le están expresamente vedadas por la Constitución Nacional.

    En ese orden de ideas, sostuvo que se había hecho una errónea aplicación del artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737, en cuanto se exigieron requisitos diferentes a los que el tipo penal establece, todo lo cual contrariaba los principios de legalidad y debido proceso (art. 18 C.N.).

    En esa línea argumentativa, observó que la Cámara había argüido que la cantidad de material secuestrado (20,57 gramos de marihuana representativa de 64,86 dosis umbrales) resultaba ser escaso, cuando en realidad no resultaba acertado, y que tampoco se hallaban reunidas las “demás circunstancias de las cuales surja inequívocamente que la tenencia es para uso personal”, motivo por el cual correspondía la aplicación de la figura residual, es decir, la tenencia simple de estupefacientes Por otra parte, indicó que, en el caso de autos, existía peligro de que la conducta típica desplegada por B. traiga aparejada riesgos para terceras personas, es decir, compañeros en el centro carcelario, ya que no podía aceptarse la tenencia ni el consumo de estupefacientes en un establecimiento de detención, máxime cuando el ingreso de la droga es allí penado de manera agravada.

    También advirtió que había transcendencia porque en una unidad penitenciaria los espacios personales eran reducidos, por lo que al momento de consumo de la sustancia existía probabilidad de afectar la salud de terceros; todo por lo cual la salud pública estaba potencialmente afectada.

    Luego, y de manera subsidiaria, en caso de entender este tribunal que la cantidad secuestrada resultaba ser escasa y que el imputado la detentaba con la finalidad de autoconsumo, consideró pertinente la aplicación de figura de tenencia de Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28580564#188262473#20170928135240540 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 9128/2016/CFC1 “Bañados, M.D. s/recurso de casación”

    estupefacientes con fines de uso personal, no obstante advirtió

    que M.D.B. no resultaba merecedor de protección constitucional puesto que en una celda no puede considerase resguardada por la esfera de privacidad a la que alude los textos constitucionales y el fallo “A.”.

    Finalmente, criticó el razonamiento del a quo mediante el cual, en su opinión, podía hacerse pensar que el uso de estupefacientes era un “derecho fundamental” que debería ser garantizado por el Estado.

    En esa línea argumentativa, expuso que el condenado, mas allá de estar privado de su libertad, estaba sujeto a múltiples regulaciones de su vida en el establecimiento carcelario que afectan ciertos derechos, sin que esto resultase violatorio de los Tratados de Derechos Humanos ni de la dignidad humana.

    Concluyó destacando que el régimen penal tenía como finalidad la reforma y readaptación sociales de los penados y que, en ese contexto, era común que se limite el ejercicio de los derechos justificando su decisión en necesidades de tratamiento, por ejemplo, no permitiendo la realización de una actividad por ser perjudicial para el tratamiento resocializador.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora M.G.F., hizo su presentación a fs. 71/74vta.

    En primer lugar, planteó que el fiscal carecía de derecho al recurso ya que, teniendo en cuenta la calificación legal atribuida al hecho, ante el eventual caso de que su asistido sea condenado a la pena máxima de dos años de prisión (prevista en el art. 14, segunda parte de la ley 23.737); y si la ley procesal no había previsto el remedio extraordinario para el acusado para los casos de condenas a penas menores de tres años, no podía entenderse que subsistía tal derecho al recurso...

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