Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2022, expediente CFP 010098/2016/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 10098/2016/CFC1

REGISTRO N° 861/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 10098/2016/CFC1, caratulada “BAGNASCO, A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 22 de marzo de 2022, la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió por unanimidad:

    CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso

    .

    Cabe recordar que la resolución confirmada,

    dictada por el juez federal de primera instancia en fecha 12 de octubre de 2021, dispuso los sobreseimientos de A.B., M.L.G., S.S.Y., S.A.C. y R.R. en los términos del tercer inciso del art. 336 del C.P.P.N.

  2. Contra ese pronunciamiento de la cámara a quo, la querella –Banco Central de la República Argentina- interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 12 de abril de 2022

    y mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en torno a ambas previsiones establecidas en el art. 456 del código ritual.

    En primer lugar, sostuvo que el pronunciamiento impugnado es arbitrario e importa un error in procedendo que deviene en una afectación al debido proceso legal.

    A su criterio, “el fallo en crisis adolece de una decisiva carencia de fundamentación, en tanto no se ha dado un tratamiento eficaz, exhaustivo y,

    fundamentalmente, expeditivo a la cuestión de fondo Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    planteada, es decir, los cuestionamientos formulados por esta parte a los argumentos esgrimidos por el juez de instrucción para sobreseer a los imputados ya mencionados”.

    Para fundar su postura, el recurrente recordó

    todo el trámite de estas actuaciones y de aquellas anteriores vinculadas con los hechos investigados,

    tanto en sede penal, como en la civil y comercial federal.

    Resaltó, sobre el punto, que toda la operatoria de importación de maquinarias por parte de MACA, fue reputada nula en su país de origen –

    Bolivia-. En concreto, “la justicia Boliviana tuvo por cabalmente demostrada y así se expidió declarando la NULIDAD de todos los contratos suscriptos entre PUERTO

    NORTE S.A. con el MACA, así como la NULIDAD de las Cartas de Crédito Nros. 1001/81, 1002/801 y 1007/81 en razón de los vicios verificados y subsistentes al tiempo de la suscripción de tales documentos, así como también atento a haberse verificado el vencimiento del plazo para negociar las Cartas de Crédito”.

    En nuestro territorio, la ejecución de esas letras de cambio por parte de Puerto Norte S.A. no tuvo acogida favorable en los tribunales civiles y comerciales federales. Al respecto, el recurrente recordó que se rechazó dicho petitorio ejecutivo por cuestiones procesales (prescripción del plazo para ejecutar).

    A partir de ello, el recurrente consideró que la nueva solicitud de ejecución de dichas letras de cambio en el fuero pertinente consuma el delito de estafa procesal, en tanto se trata de “un nuevo intento de los imputados de hacerse indebidamente de sumas millonarias en perjuicio de una administración pública como lo es el BCRA, mediante el intento de obtener una sentencia judicial condenatoria,

    presentando ilegítimos instrumentos de crédito”.

    Según su visión, sostener que no existió

    ardid alguno por parte de los imputados contraviene Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 10098/2016/CFC1

    las constancias de la causa que demuestran la existencia de todos los elementos del tipo objetivo del delito de estafa, como así también su conocimiento y voluntad de realización teniendo cabal conocimiento de la ilicitud de las letras de cambio presentadas ante la justicia.

    Por ende, como el a quo no ponderó todas estas consideraciones al momento de evaluar la razonabilidad y logicidad del sobreseimiento dispuesto por el juez instructor, el impugnante aseveró que la resolución impugnada carece de los fundamentos mínimos para poder ser considerada un acto jurisdiccional válido.

    Finalmente, el recurrente destacó que “la resolución es contradictoria, toda vez que surge de las actuaciones que los imputados conocían la NULIDAD

    de las letras de cambio declarada por el país vecino sin embargo las presentaron en la justicia de este país para intentar su cobro por parte del Estado argentino”.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el resolutorio impugnado y se proceda de conformidad con lo establecido en el art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó por un lado el abogado R.R., por derecho propio y en representación del también sobreseído A.B..

    El mencionado R. afirmó que el recurrente esbozó un agravio genérico en el que dice no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia pero, a su juicio, nada dice sobre cuál fue el error en la valoración de los hechos, prueba y aplicación del derecho que hacen que la resolución sea equivocada.

    En tal sentido, resaltó el derrotero jurisdiccional de las diversas causas –en sede penal y en sede civil y comercial federal- que demuestran que Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    el nuevo intento en la ejecución de las letras de cambio no es más que una promoción legítima de un derecho de cobro, por lo que de ningún modo se puede tener por acreditado el delito de estafa procesal.

    En consecuencia, afirmó que no se encuentra configurado el tipo penal en cuestión al no haberse inducido al juez a un error mediante un engaño. Por el contrario, bajo su visión no es más que el correcto ejercicio de un derecho en favor de la empresa fallida Puerto Norte S.A.

    Por tales razones, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por otro lado, se presentó en esta etapa procesal la defensa técnica de M.L.G. y S.S.Y., quien entendió que “lo atinente a la ilegalidad o nulidad de las letras de cambio constituyen, precisamente, cuestiones específicas a analizar de la justicia civil y comercial, fuero que se encuentra facultado para eventualmente realizar -en caso de estimarlo procedente- la correspondiente extracción de testimonios para que la justicia penal federal investigue la posible comisión de un delito de acción pública”.

    Para más, detalló que el recurrente nunca logró demostrar el concreto despliegue ardidoso tendiente a provocar un error por parte de quien solicitó la ejecución de las letras de cambio.

    Propició también que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., se presentó en la audiencia oral R.R., abogado en causa propia y en representación de A.B.. Allí, reiteró

    su postura en torno a que debía confirmarse el resolutorio impugnado, bien sea por una cuestión de inadmisibilidad como por el fondo de la causa.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 10098/2016/CFC1

    Por otro lado, la querella presentó breves notas, en las cuales ratificó que, según su criterio,

    el pronunciamiento objetado no cuenta con los fundamentos mínimos para poder ser considerado un acto jurisdiccional válido. A su juicio, el tribunal de origen omitió ponderar determinados aspectos que permitirían avanzar con el proceso penal, lo cual torna a su decisorio en arbitrario.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por el representante del Banco Central de la República Argentina, querellante en autos, satisface las exigencias de admisibilidad, toda vez que del estudio de la cuestión presentada surge que los agravios planteados se enmarcan en los motivos previstos por ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y la resolución impugnada es de aquellas previstas en el artículo 457 de ese cuerpo normativo al poner fin a la acción penal.

    No puede soslayarse, además, que la parte invocó fundadamente la existencia de agravio federal en el caso –doctrina de la arbitrariedad de sentencia-

    que impone también la intervención de esta alzada en su carácter de tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).

    Asimismo, se encuentran satisfechos los restantes recaudos formales previstos en el artículo 463 del digesto formal citado.

  7. Previo a evaluar los agravios invocados por la parte recurrente, corresponde memorar la plataforma fáctica sobre la cual trata este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR