IMPUTADO: BAEZ, SERGIO RAUL s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CANDELARIA MISIONES S/SOLICITA VEHICULO EN DEPOSITO JUDICIAL
| Número de expediente | FPO 003548/2020/CA001 |
| Fecha | 05 Marzo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3548/2020/CA1
sadas, a los 05 días del mes de marzo de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
3548/2020/CA1 en autos “B., S.R. s/ Infracción Ley
22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado a fs. 68/69 contra la decisión recaída a fs. 49/52 a
tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el
procesamiento sin prisión preventiva de S.R.B. por estimarlo
prima facie autor del delito de Contrabando de Importación de
Estupefacientes en grado de Tentativa (arts. 864, 866 párr. 2º y 871 de
la ley 22.415).
Asimismo, mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir
la suma de veinte mil pesos ($20.000), conforme lo normado en el
2) Que la motivación desarrollada por la recurrente parte de
señalar que el a quo califica erróneamente la conducta de su asistido
al momento de valorarla. En ese sentido, sostiene que de las
constancias de autos no surge la existencia del dolo de ocultación con
fines de eludir el control aduanero, propio del delito que se le endilga
a su pupilo.
Señala a las personas que fueron observadas por la fuerza
preventora al cruzar el río Paraná en una moto de agua como autores
materiales del delito de Contrabando de importación, indicando que
su defendido no cruza por ningún lugar inhabilitado, como tampoco
impide o dificulta mediante engaño o ardid el control aduanero.
En esa dirección, entiende que en el caso se configuran los
extremos típicos de la figura de "tenencia de estupefaciente para
consumo personal", contemplada en el art. 14, segunda párrafo de la
Fecha de firma: 05/03/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
ley 23.737. Asimismo, indica que del cuadro probatorio no surge la
intención de comercializar la sustancia estupefaciente secuestrada.
Finalmente, plantea que tampoco corresponde el embargo
ordenado, en virtud de que la conducta analizada no encuadra en la
calificación legal asignada y hace reserva del caso federal.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 83, fs. 84, fs. 85,
fs. 86, fs. 87/92 y fs. 93, el recurso de apelación ha sorteado el
examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones
de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia
establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este
Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que conforme surge del Sistema Informático Lex 100, el día
18/07/2020 siendo aproximadamente las 14:00 horas, en
circunstancias en que personal de la Prefectura de Posadas practicaba
tareas de prevención de delitos por la zona del Km. 1594, observaron
una moto de agua color negra con dos ocupantes proveniente de costa
Paraguaya, que al llegar a costa Argentina entregaron un bulto de
color blanco a una persona que se encontraba en la costa, donde luego
el mismo procedió a subir a un vehículo color Negro, por lo que el
personal aprehensor se desplazó a bordo del móvil logrando la
intercepción del vehículo (camioneta R.D. color negra con
Patente AB225DV), encontrándose una persona como único ocupante
y conductor del rodado, quien detuvo su marcha sin oponer resistencia
y dijo llamarse: B.S.R., DNI. 33.217.438, a quien se le
explicó sobre la sospecha que transportaba mercadería de dudosa
procedencia, ante lo cual espontáneamente manifestó que poseía un
bulto entre sus pantalones extrayéndolo el mismo, indicando que se
trataba de cocaína y exhibiéndolo.
Posteriormente, continuando con las actuaciones de rigor, se
procedió al secuestro del vehículo, documentación personal y trece
mil quinientos ochenta pesos ($13.580.00). También se efectuó la
Fecha de firma: 05/03/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3548/2020/CA1
apertura de un bulto, el cual contenía una sustancia con un peso total
de doscientos gramos (200 gr.), que tras ser sometida a la prueba
orientativa narcotest arrojó resultado positivo para clorhidrato de
cocaína.
Que impreso el respectivo trámite e ingresadas las actuaciones
prevencionales a sede judicial, el imputado B. fue recibido en los
términos del art. 294 del C.P.P.N. oportunidad en la que se abstuvo de
declarar.
5) En ese contexto y en oportunidad de decidir, la Sra.
Magistrada valoró los elementos de convicción reunidos en función
del bien jurídico tutelado y sostuvo que el imputado tenía
conocimiento de la sustancia prohibida que llevaba oculta en sus
pantalones dentro del vehículo, tratando de introducirla al país con
destino mercantil, habida cuenta de la cantidad secuestrada.
6) Que un detenido examen de los elementos de convicción
colectados a lo largo de las investigaciones a la luz de la sana crítica
racional lleva a este Tribunal a adelantar criterio en orden a la
confirmación de la decisión recaída, por cuanto entendemos que el
cuadro indiciario tenido en cuenta por la Juez a quo resulta por demás
suficiente para satisfacer el grado de la probabilidad requerido en esta
etapa del proceso, a los efectos de fundamentar el auto de mérito en lo
que respecta al procesamiento sin prisión preventiva del encartado
-
en orden al delito de “Contrabando de Estupefacientes”. En ese
sentido, se observa que los argumentos desarrollados por la recurrente
tan sólo ponen al descubierto una mera disconformidad con lo
resuelto sin expresar razones concretas y fundadas que permitan
conmover lo decidido.
En efecto, para tener por acreditado el dominio total de la
acción por parte de B., con el grado de certeza que esta instancia
requiere, el a quo valoró la conducta desplegada por el nombrado, así
señaló las circunstancias y naturaleza del hecho vinculado al traslado
Fecha de firma: 05/03/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
de doscientos gramos de cocaína que fue constatado por la
prevención, marco en el cual no puede soslayarse la procedencia
foránea del estupefaciente. D. conforme se encuentra
plasmado en el acta de procedimiento agregada al Sistema
Informático Lex 100, que la droga fue introducida al país por un punto
vulnerable de nuestra frontera fluvial por dos personas, siendo el
imputado quien recibió el bulto que contenía la sustancia y la trasladó
de un lugar a otro en un vehículo acondicionada de manera oculta en
miras de burlar el control aduanero.
Cabe recordar que el bien jurídico que se trata de preservar en
el tipo penal de contrabando es, de modo inmediato, el adecuado,
normal y eficaz ejercicio de la función de control encomendada a las
aduanas. Por tanto, al señalarse de manera precisa cuál fue el rol y
especificar, con coherencia y logica, en qué consistió la actividad
ilícita atribuida al encartado, su accionar encuadra, sin esfuerzo, en la
figura prevista por los arts. 864, 866 párr. 2º y 871 de la ley 22.415,
puesto que su accionar ha sido único y guiado por un mismo designio
criminal que el de aquellas personas que...
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