IMPUTADO: BAEZ, SERGIO RAUL s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CANDELARIA MISIONES S/SOLICITA VEHICULO EN DEPOSITO JUDICIAL

Número de expedienteFPO 003548/2020/CA001
Fecha05 Marzo 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3548/2020/CA1

sadas, a los 05 días del mes de marzo de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

3548/2020/CA1 en autos “B., S.R. s/ Infracción Ley

22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado a fs. 68/69 contra la decisión recaída a fs. 49/52 a

tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el

procesamiento sin prisión preventiva de S.R.B. por estimarlo

prima facie autor del delito de Contrabando de Importación de

Estupefacientes en grado de Tentativa (arts. 864, 866 párr. 2º y 871 de

la ley 22.415).

Asimismo, mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir

la suma de veinte mil pesos ($20.000), conforme lo normado en el

arts. 312 y 518 del C.P.P.N.

2) Que la motivación desarrollada por la recurrente parte de

señalar que el a quo califica erróneamente la conducta de su asistido

al momento de valorarla. En ese sentido, sostiene que de las

constancias de autos no surge la existencia del dolo de ocultación con

fines de eludir el control aduanero, propio del delito que se le endilga

a su pupilo.

Señala a las personas que fueron observadas por la fuerza

preventora al cruzar el río Paraná en una moto de agua como autores

materiales del delito de Contrabando de importación, indicando que

su defendido no cruza por ningún lugar inhabilitado, como tampoco

impide o dificulta mediante engaño o ardid el control aduanero.

En esa dirección, entiende que en el caso se configuran los

extremos típicos de la figura de "tenencia de estupefaciente para

consumo personal", contemplada en el art. 14, segunda párrafo de la

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

ley 23.737. Asimismo, indica que del cuadro probatorio no surge la

intención de comercializar la sustancia estupefaciente secuestrada.

Finalmente, plantea que tampoco corresponde el embargo

ordenado, en virtud de que la conducta analizada no encuadra en la

calificación legal asignada y hace reserva del caso federal.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 83, fs. 84, fs. 85,

fs. 86, fs. 87/92 y fs. 93, el recurso de apelación ha sorteado el

examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones

de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia

establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este

Tribunal a emitir pronunciamiento.

4) Que conforme surge del Sistema Informático Lex 100, el día

18/07/2020 siendo aproximadamente las 14:00 horas, en

circunstancias en que personal de la Prefectura de Posadas practicaba

tareas de prevención de delitos por la zona del Km. 1594, observaron

una moto de agua color negra con dos ocupantes proveniente de costa

Paraguaya, que al llegar a costa Argentina entregaron un bulto de

color blanco a una persona que se encontraba en la costa, donde luego

el mismo procedió a subir a un vehículo color Negro, por lo que el

personal aprehensor se desplazó a bordo del móvil logrando la

intercepción del vehículo (camioneta R.D. color negra con

Patente AB225DV), encontrándose una persona como único ocupante

y conductor del rodado, quien detuvo su marcha sin oponer resistencia

y dijo llamarse: B.S.R., DNI. 33.217.438, a quien se le

explicó sobre la sospecha que transportaba mercadería de dudosa

procedencia, ante lo cual espontáneamente manifestó que poseía un

bulto entre sus pantalones extrayéndolo el mismo, indicando que se

trataba de cocaína y exhibiéndolo.

Posteriormente, continuando con las actuaciones de rigor, se

procedió al secuestro del vehículo, documentación personal y trece

mil quinientos ochenta pesos ($13.580.00). También se efectuó la

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3548/2020/CA1

apertura de un bulto, el cual contenía una sustancia con un peso total

de doscientos gramos (200 gr.), que tras ser sometida a la prueba

orientativa narcotest arrojó resultado positivo para clorhidrato de

cocaína.

Que impreso el respectivo trámite e ingresadas las actuaciones

prevencionales a sede judicial, el imputado B. fue recibido en los

términos del art. 294 del C.P.P.N. oportunidad en la que se abstuvo de

declarar.

5) En ese contexto y en oportunidad de decidir, la Sra.

Magistrada valoró los elementos de convicción reunidos en función

del bien jurídico tutelado y sostuvo que el imputado tenía

conocimiento de la sustancia prohibida que llevaba oculta en sus

pantalones dentro del vehículo, tratando de introducirla al país con

destino mercantil, habida cuenta de la cantidad secuestrada.

6) Que un detenido examen de los elementos de convicción

colectados a lo largo de las investigaciones a la luz de la sana crítica

racional lleva a este Tribunal a adelantar criterio en orden a la

confirmación de la decisión recaída, por cuanto entendemos que el

cuadro indiciario tenido en cuenta por la Juez a quo resulta por demás

suficiente para satisfacer el grado de la probabilidad requerido en esta

etapa del proceso, a los efectos de fundamentar el auto de mérito en lo

que respecta al procesamiento sin prisión preventiva del encartado

  1. en orden al delito de “Contrabando de Estupefacientes”. En ese

sentido, se observa que los argumentos desarrollados por la recurrente

tan sólo ponen al descubierto una mera disconformidad con lo

resuelto sin expresar razones concretas y fundadas que permitan

conmover lo decidido.

En efecto, para tener por acreditado el dominio total de la

acción por parte de B., con el grado de certeza que esta instancia

requiere, el a quo valoró la conducta desplegada por el nombrado, así

señaló las circunstancias y naturaleza del hecho vinculado al traslado

Fecha de firma: 05/03/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

de doscientos gramos de cocaína que fue constatado por la

prevención, marco en el cual no puede soslayarse la procedencia

foránea del estupefaciente. D. conforme se encuentra

plasmado en el acta de procedimiento agregada al Sistema

Informático Lex 100, que la droga fue introducida al país por un punto

vulnerable de nuestra frontera fluvial por dos personas, siendo el

imputado quien recibió el bulto que contenía la sustancia y la trasladó

de un lugar a otro en un vehículo acondicionada de manera oculta en

miras de burlar el control aduanero.

Cabe recordar que el bien jurídico que se trata de preservar en

el tipo penal de contrabando es, de modo inmediato, el adecuado,

normal y eficaz ejercicio de la función de control encomendada a las

aduanas. Por tanto, al señalarse de manera precisa cuál fue el rol y

especificar, con coherencia y logica, en qué consistió la actividad

ilícita atribuida al encartado, su accionar encuadra, sin esfuerzo, en la

figura prevista por los arts. 864, 866 párr. 2º y 871 de la ley 22.415,

puesto que su accionar ha sido único y guiado por un mismo designio

criminal que el de aquellas personas que...

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