Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Octubre de 2018, expediente FSA 007920/2017/CA006

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7920/2017/CA6 Salta, 9 de octubre de 2018.

Y VISTA:

Esta causa n° 7920/2017/CA6 caratulada: “B.F.A.; B., R.J.A.; G., R.A.; L., M.C.; S., S.Y. y otros s/

cohecho” con trámite iniciado en el Juzgado Federal de Salta nº 1, y RESULTANDO:

1) Que, previo a todo trámite, corresponde emitir un auto de admisibilidad a los fines de ordenar la materia en la que deberá

ingresar este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las resoluciones de fs. 1795/1918 y 2096/2102.

CONSIDERANDO:

1) Que, en primer lugar, cabe destacar que aun cuando el Juez de grado declaró admisibles los recursos, el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación habilita a la Alzada a efectuar un reexamen de la cuestión, pues “resulta imposible, en virtud de la organización jerárquica de los tribunales (art. 108 de la Constitución Nacional), que el inferior vincule al superior, obligándolo a pronunciarse sobra la fundabilidad, cuando no median los presupuestos inherentes a dicho momento (…) Esto significa que la admisibilidad del recurso de apelación está sometida a un doble examen de oficio, efectuado por quien dicta la resolución y por quien tiene que resolverla” (cfr. D´Albora, F.J.; “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado.

Concordado”; 6° ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; págs. 822 y 832).

Fecha de firma: 09/10/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G.E. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29958507#218387975#20181009083836058 Así, en lo atinente a la admisibilidad de los recursos, cabe precisar que el art. 438 del CPPN, establece que “deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen”.

A su vez, el art. 450 del mismo cuerpo indica “La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución (…), dentro del plazo de tres días. Se deberán indicar los motivos en que se base bajo sanción de inadmisibilidad”.

De ese modo, el deber de motivar en el sentido requerido por la norma, supone indicar los puntos de agravio, es decir, “enunciar con qué argumentos del juez no se coincide o puntualizar cuales ha omitido valorar y que eran pivotantes para la toma de decisión” (conf.

S., M.A. y P., J.D., “Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de los jueces y fiscales”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2008, págs. 60/62).

En este sentido, la doctrina sostiene que “la apelación no escapa a la regla en cuya virtud se exige la específica indicación de los motivos en que se basen los recursos (art. 438). La reforma de la ley 26.374 no quiso dejar dudas al respecto al indicar específicamente la exigencia de individualizar los motivos de impugnación en el supuesto de apelación” (cfr. D´Albora, F.J.; op. cit.; pág.

831).

Tampoco debe pasarse por alto que el art. 454 del CPPN, que regula el trámite que corresponde seguir ante el Tribunal de...

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