Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 5 de Agosto de 2016, expediente CPE 000950/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 950/2014/CA1 Reg. Interno N° 390/2016 “B.S.R.S., B., M.; G., G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144

Causa N° CPE 950/2014/CA1 – Orden N° 30.021 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5 – Sala “A”

mv la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_5__días del mes de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, D.. N.M.P.R., J.C.B. y E.S.H., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 307/324 vta. dictada en la causa N° CPE 950/2014/CA1, Orden N° 30.021 del registro de este tribunal, caratulada “B.S.R.S., B., M.; G., G. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144”, establecieron las siguientes cuestiones a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

En caso afirmativo, ¿qué sanción corresponde imponer a los sumariados?

I) A la primera cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr.

N.M.P.R. dijo:

Se encuentra apelada por parte de la abogada defensora de B. S.

R. S.A. y de los Sres. M.B. y G.G. la sentencia del juez de primera instancia que resolvió condenar a los nombrados e imponer a cada uno de ellos una multa de cincuenta y seis mil ciento ochenta y tres dólares (U$D 56.183.), por encontrarlos penalmente responsables por la realización de conductas previstas en el artículo 1, inciso “e”, de la ley 19.359.

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #21093919#158572789#20160808081202242 Para decidir de esta forma el a quo, entendió que la conducta desarrollada por los sumariados, que consistió en la venta de moneda extranjera a A.T.S. y a su socio gerente, quienes se encontraban suspendidos para operar en cambios, sin haber solicitado autorización previa del Banco Central de la República Argentina, es subsumible en el tipo penal descripto por el artículo 1°, inciso “e”, de la ley 19359 e integrado por la comunicación “C” 63.003 emanada del mencionado organismo. Además, consideró que la materialidad de la infracción se encuentra acreditada con los correspondientes boletos de cambio, prueba que no fue controvertida. Por último, en cuanto al aspecto subjetivo de la figura penal que se le atribuye, considera debidamente acreditado el dolo.

Contra la sentencia condenatoria, los sumariados interpusieron recurso de apelación solicitando su revocación (fs.327/351vta.).

Fundan sus agravios principalmente en que las conductas investigadas no se subsumen en los tipos descriptos por los incisos “e” y “f”, de la ley 19.359 y argumentan que no existe en el caso norma que integre la ley penal en blanco toda vez que la comunicación que se tiene por infringida no constituye una norma sobre régimen de cambios, sino que se trata de una comunicación que no posee carácter normativo, por lo cual no puede establecer por sí misma una obligación a ser observada. Argumentan, además, que la venta de moneda extranjera se debió a un error producido por el sistema informático de la entidad financiera y que la intervención de las dos personas físicas imputadas no estuvo ligada directamente con esa circunstancia. Por último, se quejan del monto de la multa por considerarlo excesivo y de la imposición de costas.

Que entrando al análisis de la resolución que es materia de apelación, cabe mencionar que, los distintos incisos del artículo 1° de la ley penal cambiaria, son en su mayoría tipos penales en blanco que para interpretarlos corresponde analizar las normas reglamentarias que los complementan.

Que el inciso “e” del artículo 1° establece que “Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:…e)

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #21093919#158572789#20160808081202242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 950/2014/CA1 Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas de vigor.”

Que en el caso, por medio de la comunicación “C” 63.003 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 8 de marzo de 2013, se informó a las entidades financieras, a las casas, agencias, oficinas y corredores de cambio que: “… sin la previa autorización de este Banco, no deberán dar curso a operaciones de cambio o, en su...

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