IMPUTADO: E. B. S. C. A. , S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.144 DENUNCIANTE: BANCO CENTRAL REPUBLICA ARGENTINA

Fecha29 Diciembre 2017
Número de expedienteCPE 000112/2016/CA002
Número de registro197114132

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 112/2016/CA2 Reg. Interno N° 881/2017 “E.B.S.C.A.S.R.L.; A., E.R.;O.S., M. E. Y OTROS S/ INF.

LEY 24.144”.

CPE 112/2016/CA2; N° de Orden 31.051; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°4, Secretaria N° 7; Sala “A”.

jp x mg la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D..

J.C.B., E.S.H. y N.M.P.R., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 768/780 y vta., establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. J.C.B. dijo:

  1. Se encuentran apelados por E.R.A., en representación de E.B.S.C.A.S.R.L, M.C. y M.E.V., junto con sus abogados defensores, los puntos II, III, IV y V de la sentencia del juez de primera instancia por la cual se resolvió condenar a la firma E. B. S.

    1. A. S.R.L, M.C. y M.E.V., a la pena de multa de $ 300.000 a cada uno.

  2. Para decidir de esta forma el Juez entendió que se encontró

    acreditada la comisión de las infracciones previstas por el artículo 1°, incisos e) y c), de la ley 19.359. Fundó su decisión en la imposibilidad de aplicar el principio de ley penal más benigna, en atención a que la normativa complementaria a la ley 19.359, que fue reformada por la comunicación del B.C.R.A “A” 6037, no modificó

    la obligación contenida en la norma cambiaria, en cuanto a que Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 08/01/2018 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28023434#197114132#20171229131137017 subsiste el deber de efectuar declaraciones veraces; asimismo encontró acreditado el elemento objetivo ya que la prueba ofrecida resultó insuficiente para avalar la genuidad de las operaciones cuestionadas, y que los imputados actuaron de modo doloso por haber conocido los elementos del aspecto objetivo, y pese a ello, querer el resultado típico.

  3. Los apelantes fundaron sus agravios en el recurso de apelación de fs.861/896vta. Sostuvieron que, en primer lugar, la sentencia es objetable ya que ha rechazado la aplicabilidad del principio de retroactividad de ley penal más benigna. En segundo lugar, la sentencia ha realizado una errónea interpretación de los hechos y ha efectuado una sesgada valoración de la prueba que la torna arbitraria, arribándose a conclusiones que no derivan del copioso plexo probatorio sustanciado ante el B.C.R.A. y apartándose de derechos y garantías constitucionales.

    En su fundamentación afirman que la sentencia ha prescindido de la prueba ofrecida, no ha producido la que fuera negada por el B.C.R.A. al momento de sustanciarse el sumario y que fue insistida en los términos del artículo 9, primer párrafo, de la ley 19.359. Del mismo modo se ha obviado la realización de todo tipo de constatación, estudio o análisis que habrían permitido corroborar de manera directa el carácter genuino que motivó el pago cuestionado.

    Asimismo se agravian porque la sentencia fundó la existencia del elemento subjetivo sin invocar prueba directa o indirecta al respecto, acudiendo a afirmaciones dogmáticas. Sostienen que la utilización de los indicios merituados por el B.C.R.A., ha transgredido los principios de culpabilidad, legalidad y de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba.

    Por último, les produce agravio que en la sentencia se les atribuyó responsabilidad como autores a C. y

  4. en violación del principio de culpabilidad.

  5. Con relación a la aplicación del principio constitucional de retroactividad de la ley penal...

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