Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 25 de Noviembre de 2021, expediente FLP 052007870/2012/CA004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAM.ARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 52007870/2012/CA4

La Plata, 25 de noviembre de 2021.

VISTO: Este expediente, registrado bajo el nº

52007870/2012, caratulado: “B, R E, P, S M., F, M. A y F, L R s/ Estafa-Uso de documento adulterado o falso (art. 296). Falsedad ideológica”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 1 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO:

I. Vuelven las actuaciones a esta Alzada a partir de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución obrante a fojas 2287/2443 a través de la que el juez de grado resolvió decretar el procesamiento, sin prisión preventiva, de R E B, S M.

P, M. A F y L A F por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 172, 293 y 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal –figuras que estimó que concursan de manera ideal, conforme el artículo 54 del código de fondo-

(cfr. art. 306 y 310 C.P.P.N.).

En relación a los nombrados dispuso,

asimismo, trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

A su vez, resolvió sobreseer a J J G. en orden al delito por el que fue indagado y mantener la falta de mérito para procesar o sobreseer a E F decretada a fs. 2139/2141 (cfr. art. 336 y 309 C.P.P.N.).

Dicha decisión fue recurrida por el Abogado Lino A G..C. en representación de M. A y L R F

a fojas 2444/2450vta., por la Abogada S M. P por derecho y en causa propia a fojas 2455/2462 vta. y por el Abogado D.A.A. en representación de R E B

a fojas 2469/2472vta.

Los recursos de mención fueron concedidos por el juez de primera instancia. Una vez radicadas las actuaciones en este Tribunal se presentaron las defensas de B, P (Defensor Público Oficial Ordoñez) y los hermanos F quienes ratificaron los recursos interpuestos y presentaron memoriales de mejoras de Fecha de firma: 25/11/2021

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fundamentos a tenor de lo previsto en el artículo 454

del C.P.P.N.

Asimismo, el 27 de octubre del corriente, se presentó la parte querellante y, a través de su defensa técnica, solicitó que se confirme la decisión recurrida.

Por su parte, ese día, se presentó el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía G.eneral ante este Tribunal quien manifestó que no adhería a los recursos interpuestos (cfr. art. 453 del C.P.P.N).

II. Los hechos bajo análisis revisten una larga e intrincada trama por lo que este Tribunal considera oportuno, en primer término, efectuar un relato de estos, así como de la investigación y las pruebas colectadas para, posteriormente, exponer los agravios planteados y darles tratamiento.

III. Circunstancias fácticas.

En esa línea, cabe señalar que las presentes actuaciones iniciaron con la presentación de una denuncia por parte del apoderado de la sociedad comercial Unity S.A., el abogado M. A. D´A, con el patrocinio letrado de los D.. J.J.K. y S N

Kent.

D´A, expuso acerca de la existencia de un juicio ejecutivo contra su representada por parte de la empresa Logística Cereal S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 de Lomas de Z., que presentaba distintas irregularidades.

El nombrado explicó que al efectuar la consulta on line de las cuentas corrientes de su poderdante en el Banco G.alicia y en el HSBC advirtió

que sus fondos habían sido embargados por cuatrocientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S

420.000) en concepto de capital e intereses.

Anoticiado de esa situación, D´A tomó

contacto con aquél expediente y comprobó que el 12 de mayo de 2008, H.N.G.., en carácter de presidente de “Logística Cereal S.A.” había conferido un poder Fecha de firma: 25/11/2021

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general judicial a favor de la Dra. S M. P para que iniciara y prosiguiera los juicios ejecutivos de dicha empresa.

D´A expresó que, contando con ese instrumento el 17 de junio de 2008 la abogada inició el juicio ejecutivo mencionado, con base en dos pagarés sin protesto, supuestamente emitidos por “Unity S.A.” de fecha 23 de octubre de 2007, para ser cancelados los días 7 y 21 de abril de 2008, con una aparente firma del apoderado de esa sociedad W A M., por u$s 150.000

cada uno de ellos con fundamento en la recepción de mercadería a su entera satisfacción. En dichos instrumentos se consignó como lugar de pago la calle S

M. nº XXX, piso X de la localidad de L G.uillón.

En aquella denuncia D´A hizo referencia a que la empresa “Logística Cereal S.A.” se había constituido mediante escritura pública el 22 de junio de 2004 y cuatro años más tarde, el 7 de febrero de 2008, se efectuó su inscripción en la Inspección G.eneral de Justicia. Sobre este último punto, esgrimió

que los dos pagarés habían sido emitidos antes de esa fecha de inscripción, el 23 de octubre de 2007.

Además, subrayó que la mentada sociedad carecía de movimientos ante la A.F.I.P.

En relación al proceso ejecutivo, D´A

mencionó que se registraban diversas irregularidades,

en particular en el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, embargo y remate.

Al respecto, expresó que la apoderada de Logística Cereal S.A., la Dra. P y la oficial de justicia, manifestaron que fueron atendidas por el apoderado de Unity S.A., W M., y lo notificaron debidamente, pero M. desmintió esa circunstancia,

aseverando que desconocía la existencia del juicio ejecutivo, al punto que no había podido ejercer la correspondiente defensa. Como consecuencia de ello, se llegó al dictado de una sentencia de trance y remate.

D´A explicó, además, que al momento de consultar el expediente, los pagarés se habían Fecha de firma: 25/11/2021

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extraviado, por lo que denunció esa pérdida ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 15 del Departamento Judicial de Lomas de Z..

En relación a la vinculación entre Unity S.A.

y Logística Cereal S.A., el denunciante manifestó que ningún integrante de Unity S.A. conocía a persona alguna que tuviera contacto con Logística Cereal S.A.

o la integrase.

Además, explicó que W A M. no sólo no había firmado los pagarés ni recibido el mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, sino que el día y a la hora en que fuera realizado el diligenciamiento se encontraba en la provincia de C..

Agregó que la oficial de justicia nunca podría haber visto la Cédula de Identidad de M., porque éste la había extraviado cinco años antes de 2008, sin gestionar su duplicado, y en ese momento sólo contaba con el Documento Nacional de Identidad.

IV. Trámite ante la justicia ordinaria y su paso a la justicia federal.

La denuncia de D´A fue presentada en la Unidad Funcional de Instrucción nº 8 de Lomas de Z., con intervención del Juzgado de G.arantías nº 6

de ese departamento judicial.

La primera decisión del juez de provincia fue tener por constituído a Unity S.A. como particular damnificado y girar las actuaciones a la fiscalía actuante para que instruyese la causa.

M.ientras se reunía el material de prueba necesario, la Dra. M..E.F., instructora judicial, advirtió que existía una denuncia del Juzgado Civil y Comercial nº 2, en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción nº 15 (IPP nº 904.965),

relacionada con el faltante de documentos agregados en su oportunidad al expediente civil –el juicio ejecutivo ya mencionado. Frente a la posibilidad de que existiera conexidad subjetiva entre ambas Fecha de firma: 25/11/2021

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investigaciones, la A.F., Dra. D.B.,

remitió las actuaciones a la UFI nº 15 (fs. 55).

El A.F. a cargo de la UFI nº 15 no aceptó la remisión. El criterio adoptado por este magistrado luce a fs. 56/57.

Devueltas las investigaciones preparatorias a la UFI nº 6, su entonces titular, consideró que no existían elementos de prueba suficientes que acreditasen la existencia de delito.

La fiscal aclaró que los documentos que la denunciante presumía apócrifos, eran objeto de investigación ante la UFI nº 15. Además, la funcionaria subrayó que el juicio ejecutivo seguía su trámite, sin que ella pudiera evaluar el criterio del juez interviniente en las actuaciones.

La F.B. explicó que, para el tratamiento de las supuestas irregularidades del mandamiento de intimación de pago y embargo, se contaban con la herramienta de redargución de falsedad de instrumento público y manifestó que la relación entre Unity S.A. y Logística Cereal S.A. era de carácter civil y comercial, no penal.

En consecuencia, dispuso el archivo de la IPP

nº 07-00-003356-09 (fs. 92/93).

El denunciante, M. A D´A, solicitó la revisión del archivo de las actuaciones (fs. 96/112). Esta solicitud fue aceptada por el Fiscal de Cámara, Dr. E

C.A., que dejó sin efecto el archivo de la IPP y ordenó su remisión a la UFI nº 6 con el objeto de que continuara la investigación (fs. 114 y vta.).

Devueltas las actuaciones a la UFI nº 6, su titular ordenó que se efectuaran diversas diligencias probatorias, entre estas podemos nombrar:

1) el libramiento de oficio al P. del Colegio de Escribanos de Capital Federal con el objeto de que remitiese copia certificada de la escritura nº

447 (del 22/6/2004), pasada ante el escribano E A A,

titular del...

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