Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 5 de Mayo de 2017, expediente FMP 013739/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Expte. nro. 13739/2014. IMPUTADO: B., M.F. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.362 y INFRACCION LEY 11.723 DENUNCIANTE: SADAIC del Plata, 5 de mayo de 2017.-

VISTO:

La presente causa procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Azul, caratulada “B., M.

F.… s/ infracción ley 22.362”, que tramita ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones; y Y CONSIDERANDO:

LOS DRES. A.O.T. Y J.F. DIJERON:

I) Que viene la presente causa a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 492/497 y vta. por el Dr. P., contra el auto de fs. 474/482, a través del cual el juez de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de M.F.B. y G.J.S., remitiendo a la lectura de los vastos fundamentos expuestos por la defensa en el líbelo recursivo en honor a la brevedad.

Arribada las actuaciones a esta Alzada y cumplidos los trámites de rigor, es que a fs.

que anteceden quedan estos autos en condiciones de ser resueltos.

II) Como cuestión liminar, este Tribunal está en condiciones de adelantar que, en lo que refiere a las nulidades tendientes a cuestionar la valía de los actos iniciales de instrucción mediante denuncia, como así también el allanamiento dispuesto en la instancia de grado, la cual ha sido articulada en los libelos recursivos (ver fs. 492/497 y vta. pto. 2 a y b), corresponde se forme incidente de la correspondiente instancia de nulidad por ante el juzgado instructor (art. 170 in fine sgtes. y cctes. del C.P.P.N.).

III) Por lo demás, hemos de referir que los restantes motivos de agravios esgrimidos por la parte no logran conmover el temperamento de este Tribunal a los fines de lograr un auto exculpatorio.

Es que de una exhaustiva compulsa del presente legajo, y del análisis del resolutorio cuestionado por la defensa, hemos de observar, que el objeto en examen se ciñe, a la puesta en venta de CDs y DVDs (por parte de S.) y de prendas de vestir con marca registrada, no originales (hecho imputado a B.), en violación a las disposiciones de la ley que tutela el derecho marcario (Ley 22.362).

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #23251657#171157629#20170505130445617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En efecto, en primer término hemos de manifestar que, en consonancia con la doctrina Judicial sentada por este Tribunal, citado por el a quo en su resolutorio, (autos: “F., S. C. s/ Inf.

Ley 22.362, Reg. 8682, T° Xl, F° 288) dentro de la protección especial que brinda la ley de marcas debe necesariamente ser tenido en cuenta el engaño al público consumidor como también la confianza y la credibilidad pública en orden a la originalidad de los productos comercializados.-

Pero dentro de este concepto se encuentra también el descrédito que sufre el titular de la marca cuando el infractor comercializa productos que aparentan ser originales y que por contrario presentan notorias deficiencias en la calidad del producto así comercializado, lo que lleva no al comprador, pero si al público en general como potencial consumidor a desconfiar de las bondades de una marca que así se ve desprestigiada por no representar estrictamente todas las condiciones y cualidades que son ofrecidas como garantía del producto original.-

Por tanto, ni el conocimiento que en especiales lugares se comercializan productos falsos o imitados, así como el precio al que se vendían las mismas, ni el saber personal que pudiera tener el comprador de que se trata de una mercadería no original, autoriza a prescindir de la norma penal aplicable ni a eliminar la delictuosidad del evento.-

De ser así, a igual conclusión deberíamos arribar respecto de lugares donde el público en general puede presumir que se comercializan productos y mercaderías robados en ámbitos de reducidores o desarmes de autos o piezas o instrumentos robados, para llegar a despenalizar el delito de encubrimiento u otros hechos que pueden ser de similares características.-

En tal sentido, en la ley argentina de marcas no existe un eximente de tal naturaleza, ni tampoco lo hay cuando el comprador sabe que no adquiere un producto original. Precisamente, por el contrario, “debe admitirse como criterio original que cuando peor sea la calidad de los productos del usurpador, mayores serán los perjuicios que sufra el titular de la marca auténtica, por que mayor será su descrédito” (conf. B.M., “Tratado de Marcas”, 2da. Edición, P.. 377, cit. Por J.O., “Una Doctrina anti-marcas”, en La Ley, del 24 de agosto de 2009, pág. 10 y sgtes.).-

En consecuencia advertimos que la ley de marcas protege al titular de la marca no sólo por un mero interés patrimonial derivado del uso ilegítimo de aquella, sino también por el descrédito y dilución provocada por la comercialización de productos que no ostentan la calidad de la marca genuina, y la desconfianza que ello genera en el público en general. Ni el lugar de venta, ni la mala calidad, el precio bajo o la exigua cantidad de prendas o productos constituye un eximente previsto por la ley, como tampoco hace a la confrontación del tipo penal el engaño sobre la originalidad del producto así comercializado (V.O., J. “Una Doctrina anti-marcas”, precedentemente citado).-

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #23251657#171157629#20170505130445617 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A mayor abundamiento, conforme doctrina inveterada de este Tribunal, las condiciones de exhibición y precio ofrecido por las prendas destacadas no pueden “per se” desincriminar las conductas de tráfico con productos falsificados o fraudulentamente imitados, toda vez que basta para la lesividad de esos comportamientos la falsificación o imitación fraudulenta, sin poder ser enervado hasta aquí por la variable discrecional del precio o las formas de oferta en relación con el público como patrón de idoneidad de tales acciones (C.F.A. MdP. C. 4050, Reg. N° 5.528, T. XXV, F. 250. con cita a “V., G. A. s/ Dcia. I.. Ley 22362 en San Bernardo”, Reg. 5.454, T° XXV, F. 141, entre otros).-

Por otra parte, y en lo que respecta al agravio instituido por la defensa en su líbelo recursivo, en cuanto expone que la imputación cursada a G.J.S. resulta deficiente en tanto no se dimana de su análisis una correlación lógica entre imputación y fallo, habremos de señalar que no se verifica la afectación al principio de congruencia como lo sostiene la defensa. Ello, toda vez que el objeto que conforma la plataforma fáctica objeto de imputación por el cual se la indagó ha sido el evento respecto del cual recayó el procesamiento que aquí, en definitiva, se cuestiona y sobre el que ha podido defenderse.

En este sentido, cabe señalar que toda declaración de nulidad debe ir precedida de la configuración de un perjuicio, en este caso, para la imputada, como presupuesto ineludible para tan grave sanción procesal (CFMdP. C. Nº 3.989/1. R. Nº 5.737).

De tal modo, no basta en la tarea de fundamentar un planteo nulificante -como ocurre en el sub lite- la sola mención de la garantía constitucional violada puesto que una exegesis contraria implicaría subvertir el orden lógico que conforma la realidad, convirtiéndose por simple afirmación de un letrado un efecto (la violación constitucional) en causa de la misma, puesto que ello, en resumidas cuentas es alegar una nulidad por la nulidad misma (CFMdP. R. 6.298, Tº XXX, Fº...

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