Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Agosto de 2017, expediente CPE 000471/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 471/2016/CA1 Reg. Interno N° 442/2017 “B.

  1. B. A. S.A.; M., M. A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144

    CPE 471/2016/CA1; N° de Orden 30.825 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6 – Sala “A”.

    jp x mr nos Aires, 11 de agosto de 2017.

    VISTOS:

    Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de B.

  2. B. A. S.A. y M.A.M. contra la resolución del juez que dispuso imponer a ambos una multa de U$S 31.335 y € 6.350.

    Los memoriales presentados por las defensas de los imputados en sustento de sus recursos.

    CONSIDERARON:

    El Dr. Hendler:

    Que de conformidad con los fundamentos expuestos en el caso “B. P. S.A. s/infracción ley 24.144” resuelto el 27 de octubre de 2015 y reafirmados en el caso “B.S.R.S.A. y otros s/

    infracción ley 24.144” resuelto el 5 de agosto de 2016, a los que me remito en homenaje a la brevedad, considero que al estar admitido que los hechos imputados provienen de un error, está

    también reconocido que no hubo intención dolosa en el comportamiento del imputado. Tampoco cabe atribuir una infracción culposa o negligente cuando el deber que se supone infringido no proviene de ninguna fuente de autoridad reconocida.

    Mucho menos para la aplicación de una ley penal en blanco de constitucionalidad sumamente discutible. Basta remitirse en ese aspecto al voto en disidencia de los jueces P. y B. en Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28360444#185439014#20170811141327790 el fallo de la Corte Suprema en el caso “Arpemar” (Fallos 315:908).

    Que la naturaleza penal de las sanciones del Régimen Penal Cambiario descarta su aplicación frente a infracciones de mera desobediencia como serían las atribuidas a M.A.M. y, por ende, tampoco caben en relación a la entidad en cuyo nombre actuaron.

    Eso no impide que puedan imponerse sanciones de otra índole a la entidad financiera tal como se encuentra previsto en el artículo 41 de la ley 21526. Eso es materia de la que compete conocer al presidente del Banco Central.

    De todos modos, aún si fuera aplicable la ley 19.359, la multa a la persona jurídica debería imponerse en forma solidaria y no independiente de la que corresponda a su representante.

    Que en conclusión considero que la multa impuesta no se ajusta a derecho y debe revocarse la sentencia apelada. Sin costas.

    El Dr. Repetto:

  3. Que a fin de analizar si lo resuelto en la sentencia del juez a quo se encuentra ajustado a derecho, previo al análisis del fondo de la cuestión corresponde que me expida respecto de la subsistencia de la acción penal emergente de las conductas imputadas.

  4. Que como he sostenido en diversos precedentes, la comisión de las infracciones posteriores interrumpe el curso de la prescripción de las anteriores porque así lo establece el artículo 19 de la ley 19.359. Por ello, a efectos de poder determinar el momento a partir del cual corresponde comenzar a computar el plazo de prescripción, corresponde analizar el tiempo transcurrido entre la última de las operaciones investigadas en autos y el primer acto con aptitud interruptiva del mismo.

    Que al respecto, es importante mencionar que el ya citado artículo 19 de la ley 19.359 contempla un régimen de prescripción Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28360444#185439014#20170811141327790 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 471/2016/CA1 especial que, conforme al artículo 20 de la misma ley, puede ser completado con las disposiciones generales contenidas en el Libro Primero del Código Penal, siempre y cuando estas no resulten incompatibles con aquél; criterio el cual, por cierto, en nada modifica las propias prescripciones del código de fondo (art. 4 Código Penal). Ello quiere decir que, en materia de prescripción de infracciones cambiarias, no sólo debemos ajustarnos a un sistema especial que presenta sus diferencias con el general, sino que además, las mismas...

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