Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 2 de Mayo de 2017, expediente FLP 062011454/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 62011454/2012/CA2 Plata, 2 de mayo de 2017.

VISTO:

Este expediente n° FLP 62011454/2012/CA2, caratulada “Azar, G.Á. y otro s/

supresión del estado civil”, del registro del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs.

    336/337, mediante la cual el juez de grado dispuso no hacer lugar al planteo de la defensa sobre la validez temporal del requerimiento de elevación a juicio de fs. 301/303, la formación de incidentes de falta de jurisdicción o competencia, de prescripción y de nulidad, y diferir el tratamiento de la oposición de la defensa al requerimiento de elevación a juicio y el pedido de sobreseimiento, los doctores O.A.A. y O.A.A. –defensores de los imputados-

    interpusieron el recurso de apelación que luce a fs. 338/342.

  2. Allí señalaron que la aceptación de la presentación extemporánea del requerimiento de elevación a juicio dictaminado por el fiscal de la causa es arbitraria y viola el principio de igualdad procesal. Asimismo, consideraron que el plazo estipulado por el código para la vista prevista en el artículo 346 es perentorio y no ordenatorio, como sostuvo el a quo.

    Por otra parte, indicaron que la resolución en crisis no trata el planteo de inexistencia de delito efectuado.

    En la oportunidad del artículo 454 del ritual, la defensa presentó memorial que luce agregado a fs. 350/360.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: R.M., secretario #11664937#177657400#20170502124440109

  3. 1. En primer lugar tiene dicho esta Alzada que el plazo de seis (6) días hábiles establecido en el artículo 346 del Código Procesal Penal, para que el Ministerio Público se expida, es meramente ordenatorio. Ello, en virtud de que su intervención es indispensable para el regular desarrollo del proceso y no puede prescindirse de su opinión (Conf. N., Guillermo Rafael -

    Daray, R.R. “Código Procesal Penal de la Nación” Ed. H., Tomo 2, pág. 944) –confr.

    causas n° 7989/III, rta. 28/4/16 T° 117 F° 86 y n°

    7445/III, rta. 4/11/2014 T° 107, F° 20-.

    Ahora bien, su inobservancia podrá

    generar sanciones administrativas pero no la consecuencia que propone la defensa.

    En función de ello, se confirmará lo dispuesto en el punto 1) del resolutorio en crisis en orden a la validez temporal del requerimiento de elevación a juicio presentado por el titular de la vindicta pública.

    1. En cuanto al...

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