Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2016, expediente CPE 001158/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 1158/2015, CARATULADA: “AYGERES S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”.

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA CONTRATADA (EXPEDIENTE N° CPE 1158/2015/CA1. ORDEN N° 27.009. SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 233/234 de estas actuaciones contra el punto II de la parte dispositiva de la resolución de fs. 216/230 del mismo legajo, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso: “…REDUCIR la pena de multa impuesta a AYGERES S.R.L. a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)…” (se prescinde del destacado del original).

La presentación de fs. 242/245 vta. de este legajo, por la cual la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar parcialmente la resolución por la cual no se hizo lugar al recurso de apelación deducido en la instancia administrativa y se confirmó la resolución de fs. 145/156 de este legajo, por la cual se impuso a AYGERES S.R.L. una multa de ciento noventa y cinco mil trescientos noventa y ocho pesos con cuarenta centavos ($ 195.398,40) por la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y reducir el monto de aquella sanción a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

  2. ) Que, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución aludida por el considerando anterior por estimar errada la decisión del juzgado “a quo” de prescindir de los regímenes de graduación de sanciones establecidos por la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2004” y por la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” y, subsidiariamente, por disentir con las valoraciones que aquel tribunal Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #27558839#165367716#20161028110727072 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional efectuó para cuantificar en la suma de veinte mil pesos ($.20.000) la multa que consideró pertinente imponer a la contribuyente.

  3. ) Que, los comportamientos en función de los cuales en autos se consideró a AYGERES S.R.L. incursa en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 se vinculan con las comunicaciones que, en su momento, la contribuyente efectuó

    al organismo recaudador respecto del alta y/o de la baja de veinticuatro (24)

    relaciones laborales.

    Por un lado, se atribuyó a AYGERES S.R.L. la comunicación tardía, errónea y/o la ausencia de aquélla, según el caso, del alta de las trabajadoras A.M.A., M.E.G., C.C.C.V., R.B.I., S.N.E., A.I.A., K.B.N., E.N.T., H.E.R.B., T.D., N.B.S., A.J.C.B., J.D.D.R., M.S.S., S.C.M.A., C.J.A.G., M.E.V., S.A.L., N.C.L., A.M.M., R.L.F.S., M.L.B.C., M.E.E.H. y R.H.M..

    Por otro, se atribuyó a AYGERES S.R.L. la comunicación tardía del cese del vínculo laboral entre la sociedad mencionada y las trabajadoras A.M.A., M.E.G., J.D.D.R., R.L.F.S. y M.L.B.C. (confr. fs. 1, 4/37, 41/64, 102/130, 142/144 y 145/156 de las presentes actuaciones).

  4. ) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.

  5. ) Que, contrariamente a lo establecido por las resoluciones dictadas en la sede administrativa y en la instancia judicial anterior, y de conformidad con lo que se expresó por los considerandos 3° a 11° del voto que quienes suscriben el presente emitieron por el pronunciamiento CPE 617/2015/CA1, 21/04/16, Reg. Interno N° 142/16, de esta Sala “B”, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de esta ponencia, Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #27558839#165367716#20161028110727072 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la omisión de informar al organismo recaudador, en la forma y en el tiempo debido, sobre la extinción de una relación laboral, no constituye un comportamiento subsumible en el tipo infraccional previsto por la norma legal mencionada por el considerando anterior (se adjunta copia certificada del pronunciamiento aludido).

  6. ) Que, en efecto, por el voto citado precedentemente, entre otros fundamentos a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad, se expresó:

    … 5°) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, corresponde concluir que el antecedente condicionante de la imposición de la sanción establecida por aquella previsión legal está constituido por el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de registración y/o de declaración sobre la existencia o las demás circunstancias o datos que la reglamentación pertinente pudiese exigir respecto de una relación laboral vigente.

    En efecto, por la circunstancia que la expresión: ‘...no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas...’, se encuentre precedida por la locución: ‘…quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia...’, individualizadora de las condiciones que, al momento de nacer la obligación de declarar verazmente, deben revestir el sujeto activo de la infracción (ser empleador) y la persona con respecto a la cual se debe informar (ser dependiente), se impide la posibilidad de considerar que por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 se alcance la omisión de declarar en la forma debida el hecho de la mera extinción de una relación laboral, pues aquélla sería una obligación de declarar que recaería en alguien que ya no emplea al trabajador, que tendría por objeto información concerniente a la situación de alguien que ya no es un dependiente de aquél y que, lejos de ser concomitante con la vigencia de la relación laboral, nace con la finalización de...

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