Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Abril de 2022, expediente FPO 005387/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 5387/2020/CA1

sadas, a los 8 días del mes de abril de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

5387/2020/CA1 en autos: “A., C.D. sobre Infracción

Ley N° 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión adoptada

por el Magistrado a quo en la audiencia prevista por el art. 353

quinquies del C.P.P.N., conforme a la cual resolvió declarar la

inaplicabilidad al caso de las leyes 23.928, 25.551 concordantes y

modificatorias, por haber sido declarado así por el art. 307 de la ley

27.430, en cuanto impiden la actualización de los montos mínimos

dinerarios previstos en el art. 947 del C.A., debiendo practicarse la

actualización automática prevista en el art. 953 C.A. vigente hasta el

dictado de la norma de la Unidad de Valor Tributario UVT prevista en

el art. 303 de la ley 27.430. A todo evento para el caso que se

considere vigente, declarar la inconstitucionalidad de las leyes

23.928, 25.551 concordantes y modificatorias, en cuanto impiden en

el caso de marras la actualización de los montos mínimos dinerarios

previstos en el art. 947 del C.A., por vulnerar los principios y

garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de

reserva de ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16,

17, 18, 19 y 28 de la C.N.). Subsidiariamente, declarar la

inconstitucionalidad del art. 240 de la ley 27.430, para el caso de

marras, en cuanto los montos allí previstos han quedado

desactualizados, conforme a lo manifestado, por vulnerar los

principios y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de

legalidad, de reserva de ley, de razonabilidad y de proporcionalidad

de la pena (16, 17, 18, 19 y 28 de la CN). Conforme a ello, practicar el

cálculo de actualización del monto mínimo previsto por el art. 947

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

C.A. conforme al Art. 953 del C.A. estableciéndose que para el tabaco

y sus derivados el mismo asciende a la suma de $384.000,

estimándose entonces que la mercadería incautada aforada en autos no

alcanza la condición objetiva de punibilidad para ser considerado

delito.

Asimismo, dispuso Rechazar la solicitud de elevación a juicio

respecto del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. 1

ap. D Ley 22.415) y consecuentemente S. a C.D.

A., cuyos demás datos personales obran en autos, por el delito de

Encubrimiento de Contrabando en virtud de lo dispuesto en el artículo

336 inc. 3º del C.P.P.N., haciendo saber que el presente proceso no

afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. Declarar la

Incompetencia y remitir fotocopia certificada de las piezas procesales

oportunas a la Administración Nacional de Aduana División Posadas,

a los fines de que tramite las actuaciones correspondientes por la

posible existencia de una Infracción Aduanera. Restituir

definitivamente la entrega del vehículo secuestrado en autos al Sr.

C.D.A.. Poner a disposición de la aduana la mercadería

incautada, siendo tres cajas de cigarrillos marca Eight, que contenía

150 cartones de cigarrillos, todo de industria extranjera y sin aval

aduanero a los fines que proceda a su destrucción conforme al Art. 6

  1. párrafo de la ley 25.603. Hacer entrega del teléfono celular al Sr.

C.D.A..

2) Al momento de interponer el recurso de apelación, la Sra.

Fiscal Federal se agravia de lo resuelto por el a quo, en cuanto dicta el

sobreseimiento del imputado C.D.A. y la

incompetencia del delito de encubrimiento de contrabando.

Se agravia de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las

leyes 23.928 y 25.561 en cuanto impiden en el caso la autorización de

los montos mínimos dinerarios previstos en el art. 947 en función del

art. 949 y 953 del C.A. La CSJN ha sostenido que la declaración de

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 5387/2020/CA1

inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma

gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y

promulgadas dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la

ley gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y

que obliga a ejercer esa atribución con sobriedad y prudencia de lo

contrario se desequilibraría el sistema constitucional de los tres

poderes.

En razón que las leyes 23.928 y 25.551 no violan los principios

de igualdad ante la ley, legalidad, reserva, de razonabilidad y

proporcionalidad previsto en la C.N, en razón que los mismos

imponen un límite monetario que para determinar el hecho

incriminado es un delito o es una infracción de contrabando menor,

establecida por la ley 27.430 dictada por el Congreso de la Nación.

En ese marco, sostiene que al dictar la inconstitucionalidad ha

incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y haber realizado de

oficio la actualización cuando la misma corresponde a otro órgano del

Estado, establecido en el Art. 75 inc. 12 de la C.N. La interpretación

armónica de la ley 23.928 y 25.551 de cara a las disposiciones del Art.

953 del CA, autoriza a concluir que la autorización de los montos está

derogada y teniendo presente que el aforo de la mercadería fue

suministrado por la AFIP y que el código aduanero contiene normas

en blanco en las que en su mayoría son completadas con las

disposiciones que en consecuencia dicta la respectiva autoridad.

Indica que la no autorización de los montos establecidos para

considerar si es delito o infracción obedece a una cuestión de política

criminal derivada de la gravedad del delito en cuestión. Sumado a que

en este caso se trata de mercadería que hace un daño irreparable a la

salud establecido por ley, teniendo en cuenta el lugar estratégico de

nuestra provincia que el noventa por ciento de nuestra frontera limita

con países vecinos, declarar la inconstitucionalidad favorece a que se

organice en forma sistemática grupos establecidos para realizar

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

contrabando hormiga y que sean contratadas por personas como el Sr.

A..

Se agravia por ser arbitraria en razón que realiza el cálculo en

razón del monto mínimo previsto en el art. 947 del CA en razón al

principio de legalidad, en razón que establece la suma de $189.439,99

estimando que la mercadería secuestrada no alcanza la condición

objetiva de punibilidad para ser considerada delito. Que el valor de la

mercadería según lo dispone el Art. 952 del CA, a los fines de

considerar el hecho como infracción o delito en todos los casos el

valor de plaza lo establece la autoridad aduanera, que el J. realiza el

cálculo...

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