Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Abril de 2022, expediente FPO 005387/2020/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5387/2020/CA1
sadas, a los 8 días del mes de abril de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
5387/2020/CA1 en autos: “A., C.D. sobre Infracción
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión adoptada
por el Magistrado a quo en la audiencia prevista por el art. 353
quinquies del C.P.P.N., conforme a la cual resolvió declarar la
inaplicabilidad al caso de las leyes 23.928, 25.551 concordantes y
modificatorias, por haber sido declarado así por el art. 307 de la ley
27.430, en cuanto impiden la actualización de los montos mínimos
dinerarios previstos en el art. 947 del C.A., debiendo practicarse la
actualización automática prevista en el art. 953 C.A. vigente hasta el
dictado de la norma de la Unidad de Valor Tributario UVT prevista en
el art. 303 de la ley 27.430. A todo evento para el caso que se
considere vigente, declarar la inconstitucionalidad de las leyes
23.928, 25.551 concordantes y modificatorias, en cuanto impiden en
el caso de marras la actualización de los montos mínimos dinerarios
previstos en el art. 947 del C.A., por vulnerar los principios y
garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de
reserva de ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16,
17, 18, 19 y 28 de la C.N.). Subsidiariamente, declarar la
inconstitucionalidad del art. 240 de la ley 27.430, para el caso de
marras, en cuanto los montos allí previstos han quedado
desactualizados, conforme a lo manifestado, por vulnerar los
principios y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de
legalidad, de reserva de ley, de razonabilidad y de proporcionalidad
de la pena (16, 17, 18, 19 y 28 de la CN). Conforme a ello, practicar el
cálculo de actualización del monto mínimo previsto por el art. 947
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
C.A. conforme al Art. 953 del C.A. estableciéndose que para el tabaco
y sus derivados el mismo asciende a la suma de $384.000,
estimándose entonces que la mercadería incautada aforada en autos no
alcanza la condición objetiva de punibilidad para ser considerado
delito.
Asimismo, dispuso Rechazar la solicitud de elevación a juicio
respecto del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. 1
ap. D Ley 22.415) y consecuentemente S. a C.D.
A., cuyos demás datos personales obran en autos, por el delito de
Encubrimiento de Contrabando en virtud de lo dispuesto en el artículo
336 inc. 3º del C.P.P.N., haciendo saber que el presente proceso no
afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. Declarar la
Incompetencia y remitir fotocopia certificada de las piezas procesales
oportunas a la Administración Nacional de Aduana División Posadas,
a los fines de que tramite las actuaciones correspondientes por la
posible existencia de una Infracción Aduanera. Restituir
definitivamente la entrega del vehículo secuestrado en autos al Sr.
C.D.A.. Poner a disposición de la aduana la mercadería
incautada, siendo tres cajas de cigarrillos marca Eight, que contenía
150 cartones de cigarrillos, todo de industria extranjera y sin aval
aduanero a los fines que proceda a su destrucción conforme al Art. 6
-
párrafo de la ley 25.603. Hacer entrega del teléfono celular al Sr.
C.D.A..
2) Al momento de interponer el recurso de apelación, la Sra.
Fiscal Federal se agravia de lo resuelto por el a quo, en cuanto dicta el
sobreseimiento del imputado C.D.A. y la
incompetencia del delito de encubrimiento de contrabando.
Se agravia de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las
leyes 23.928 y 25.561 en cuanto impiden en el caso la autorización de
los montos mínimos dinerarios previstos en el art. 947 en función del
art. 949 y 953 del C.A. La CSJN ha sostenido que la declaración de
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5387/2020/CA1
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y
promulgadas dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la
ley gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y
que obliga a ejercer esa atribución con sobriedad y prudencia de lo
contrario se desequilibraría el sistema constitucional de los tres
poderes.
En razón que las leyes 23.928 y 25.551 no violan los principios
de igualdad ante la ley, legalidad, reserva, de razonabilidad y
proporcionalidad previsto en la C.N, en razón que los mismos
imponen un límite monetario que para determinar el hecho
incriminado es un delito o es una infracción de contrabando menor,
establecida por la ley 27.430 dictada por el Congreso de la Nación.
En ese marco, sostiene que al dictar la inconstitucionalidad ha
incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y haber realizado de
oficio la actualización cuando la misma corresponde a otro órgano del
Estado, establecido en el Art. 75 inc. 12 de la C.N. La interpretación
armónica de la ley 23.928 y 25.551 de cara a las disposiciones del Art.
953 del CA, autoriza a concluir que la autorización de los montos está
derogada y teniendo presente que el aforo de la mercadería fue
suministrado por la AFIP y que el código aduanero contiene normas
en blanco en las que en su mayoría son completadas con las
disposiciones que en consecuencia dicta la respectiva autoridad.
Indica que la no autorización de los montos establecidos para
considerar si es delito o infracción obedece a una cuestión de política
criminal derivada de la gravedad del delito en cuestión. Sumado a que
en este caso se trata de mercadería que hace un daño irreparable a la
salud establecido por ley, teniendo en cuenta el lugar estratégico de
nuestra provincia que el noventa por ciento de nuestra frontera limita
con países vecinos, declarar la inconstitucionalidad favorece a que se
organice en forma sistemática grupos establecidos para realizar
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
contrabando hormiga y que sean contratadas por personas como el Sr.
A..
Se agravia por ser arbitraria en razón que realiza el cálculo en
razón del monto mínimo previsto en el art. 947 del CA en razón al
principio de legalidad, en razón que establece la suma de $189.439,99
estimando que la mercadería secuestrada no alcanza la condición
objetiva de punibilidad para ser considerada delito. Que el valor de la
mercadería según lo dispone el Art. 952 del CA, a los fines de
considerar el hecho como infracción o delito en todos los casos el
valor de plaza lo establece la autoridad aduanera, que el J. realiza el
cálculo...
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