Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Abril de 2021, expediente FCB 015621/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 15621/2018/CA1

doba, 30 de abril de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASIS, J.A.; LAJE,

C.F.M., H.W.; MORONI, F. Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. Nº

15621/2018/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de C. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F. interino Nº 2 de C., Dr. C.C.N.,

en contra de la resolución dictada con fecha 29 de julio de 2020 por el Juzgado Federal Nº 1 de C., en cuanto dispuso: “SOBRESEER a C.F.L.V., H.W.M., P.J.T.G., F.D.M., M.P.C., Troribio Aragón, F.M. y J.A.A., filiados en autos, en relación con los delitos de Comercialización de Estupefacientes y Confabulación para cometer delitos previstos en la ley 23.737, en concurso real, en calidad de coautores en función de los dispuesto por el art. 5, inc. “c”, primer supuesto, 29 bis y 34 de la Ley 23.737, 55 y 45 del C.P.,

por no encuadrar en las figuras penales endilgadas, con la expresa declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (art. 336, inc. 3 del C.P. P.N.).”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada con fecha 29.07.2020 por el Juzgado Federal Nº 1 de C., cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31445863#278761885#20210430124118540

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  2. Para así resolver, el señor J.F. repasó

    la legislación aplicable y los hitos políticos que se sucedieron en relación a la regulación del uso medicinal del aceite de cannabis. En particular, señaló que: a) el 29.03.2017 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N°

    27.350 de investigación del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados que en su art. 1 consigna como objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal,

    terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, b) que existe en la provincia de Jujuy una clínica autorizada por el PEN para elaborar y comercializar productos elaborados en base al cannabis o sus derivados con fines orientados a la salud, proyecto que había sido anunciado por el gobernador G.M.,

    luego de la sanción de la ley, c) que el gobierno, más precisamente el Ministerio de Salud de la Nación, con fecha 16 de julio de 2020, presentó ante los medios un borrador de la reglamentación de la ley a organizaciones, médicos y científicos, que permite el autocultivo de cannabis medicinal, ya que este punto en específico no ha sido reglamentado, d) que, en términos médicos, el aceite de cannabis y otros derivados de esta planta poseen propiedades curativas, por lo que son usados como terapia para tratar algunas enfermedades, patologías y aliviar determinados síntomas, y e) que la legalización del uso medicinal de la planta ya es un hecho en distintos países del mundo, entre los que se encuentra Estados Unidos y Uruguay.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31445863#278761885#20210430124118540

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    Asimismo, expresó que consideró los objetivos político-criminales de la ley nacional de estupefacientes y el ámbito de prohibición de la norma penal, brindando los siguientes argumentos en favor de la desincriminalización de las conductas aquí ventiladas.

    En tal sentido, sostuvo que: a) la Ley 23.737 protege a nuestra sociedad del acceso a las drogas que crean adicción y perjudican la salud de la comunidad. Sin embargo, este no sería el caso de los productos medicinales derivados del cannabis, b) nuestros legisladores escucharon un mandato social que reclamaba el libre acceso de los productos medicinales derivados del cannabis, que han resultado efectivos en el tratamiento de distintas enfermedades, c) la sanción de la ley que autoriza la producción y comercialización de medicamentos derivados del cannabis, “excluye la tipicidad de la conducta penal que implica la venta o confección de medicamentos en base a esos productos, ya que según el principio de taxatividad de la ley penal, no se podría castigar a quien realiza conductas que están permitidas por las normas, d) sancionar una ley penal que castiga ciertas conductas en función de proteger la salud pública, y sancionar otra ley posterior que autoriza algunas de dichas conductas, a modo de excepción, para beneficio de la salud, implica que éstas no pueden ser castigadas penalmente, ya que no vulneran el bien que protege la Ley 23.737 (la salud pública), sino por el contrario, contribuyen a mejorarla, e) afirmar que las conductas endilgadas a los imputados en cuestión, vulneran el bien jurídico protegido en la ley 23.737, y luego afirmar que la ley 27.350 no torna atípica la conducta Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31445863#278761885#20210430124118540

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    realizada por los acusados, implicaría vulnerar el principio de no contradicción.

    Por último, sostuvo que los hechos endilgados a los acusados datan de los meses comprendidos entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, de los que se sigue que ya han pasado entre 3 y 4 años en los que no se pudieron encontrar indicios que acrediten las figuras típicas endilgadas, que superen la duda razonable, y mantener esta situación de suspenso judicial vulneraría el principio de juzgamiento en plazo razonable.

  3. En contra de la sentencia de sobreseimiento dictada, el señor F.F. interino de la F.ía Federal N° 2 de C., Dr. Casas Nóblega, interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que motiva la apertura de esta Instancia. El Ministerio Público F. se agravio solo en relación al sobreseimiento por atipicidad dispuesto en favor de los imputados C.L.V.,

    P.J.T. y H.W.M.. Entre sus agravios y argumentos, expuso que:

    1. El fallo contiene una fundamentación aparente y dogmática basada en una valoración genérica sobre el cambio de paradigma en la actualidad de la valoración político-

      legislativa del aceite cannábico en relación a su uso con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos, que si bien comparte no resulta aplicable en las presentes actuaciones.

    2. La sanción de la Ley N° 27.350, con fecha 29 de marzo de 2017, si bien es un primer paso para otorgar un marco regulatorio a la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados,

      todavía se encuentra en vías de una completa reglamentación y con adherencias parciales por parte de las provincias.

      Fecha de firma: 30/04/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31445863#278761885#20210430124118540

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    3. La sociedad “Cannava S.E” en la provincia de Jujuy,

      no es una clínica ni se encuentra autorizada a la venta actual de derivados cannábicos, sino que es una sociedad estatal con participaciones extranjeras que actualmente se encuentra en una primera etapa de investigación y desarrollo. La Secretaría de Salud de la Nación ha aprobado un plan piloto de cultivo sobre 35 hectáreas dentro de la Finca El Pongo que permitirá analizar la adaptación fenotípica de las variedades seleccionadas a las condiciones de clima, tierra, agua y aire del lugar, así

      como la evaluación de los distintos métodos de cultivo posibles.

    4. Es errónea la valoración del juez en el sentido de la extensión de protección de los bienes jurídicamente tuteladas por la Ley de Estupefacientes, en tanto “del contexto de la ley 23.737 se infiere que el legislador decidió penalizar no solo los hechos relacionados con el comercio de estupefacientes, sino también aquellos otros en los que, por algún medio, se lesione o afecte la salud pública en general como consecuencia de una comercialización indiscriminada de medicamentos que pueda ponerla en peligro…” (“Estupefacientes. Tráfico, suministro y uso indebido”. Autor: M.Á.A.. 1° edición.

      Año 2019. Editorial H., pág. 67)

    5. Surge de las escuchas telefónicas que cualquier persona que se comunicaba con alguno de los puntos de ventas del aceite de cannabis que comercializaban los encartados, dando o no una ficha médica o comentando su situación sanitaria o la de un familiar, recibía una dosis del producto la cual variaba muchas veces ante resultados adversos sobre la marcha por personas vinculadas a la Fecha de firma: 30/04/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31445863#278761885#20210430124118540

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      organización, el cual carecía de controles en su producción desde el inicio exponiendo al consumidor a riesgos indeterminados, los cuales hoy en día son los que el Estado como así también el ámbito internacional está investigando y evaluando a los fines de incorporar tal innovación a la salud siempre y cuando salvaguardando el derecho a la salud que posee la población, cuyo deber estatal tiene raigambre convencional.

    6. El apelante sostiene que el grupo de encartados encabezado por C.F.L.V., poseía en el país aproximadamente treinta y dos (32) “clínicas clandestinas” (fs. 121; 124/127)...

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