Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Abril de 2019, expediente FCR 015185/2017/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

C.F.C.P. - Sala III Causa Nº FCR 15185/2017/CFC1 “A., J.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 356/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 (ocho) días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 15185/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., J.S. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca. Por su parte, ejerce la defensa de J.S.A. y E.F., el doctor J.A.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 154/158 y vta. contra la resolución de fs. 152/153 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en cuanto resolvió confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs. 134/136 en el cual se dispuso sobreseer a J.S.A. y E.F. en orden al delito previsto por el artículo 1 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº

    Fecha de firma: 08/04/2019 27.430.

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30546850#230028848#20190408133205187 2.- La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 159 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 167 y vta., oportunidad en la que se presentó el señor F. General, doctor J.A. De Luca, quien renunció a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  2. - En su presentación recursiva, el F. General –

    invocando los artículos 456 inciso 1º y del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del Código Penal, art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, añadió que “…ha quedado acreditado que la variación de los montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional (…) sin ser la expresión de un cambio de valoración social de las conductas tipificadas.”

    En esa línea agregó que “…la conducta disvaliosa sigue siendo tal, por lo que no se observa un cambio general, sustancial y permanente en la normativa que haga de aplicación automática una ley de fecha posterior pero en apariencia más beneficiosa para el imputado.”

    Por último expresó que “La actualización de los montos mínimos (…) no debe ser aplicada por los Tribunales de manera automática…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.169-, y superada la etapa procesal prescripta Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30546850#230028848#20190408133205187 C.F.C.P. - Sala III Causa Nº FCR 15185/2017/CFC1 “A., J.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 171-.

SEGUNDO

Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

En este sentido, recordamos que J.S.A. y E.F. se encuentran imputados por la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio de 2013 cometido en beneficio de la firma “Aridos Fonatana S.R.L” por la suma de $ 480.074,82 (art. 1 de la ley 24.769).

El Juzgado Federal Nº 2 de Rawson, resolvió sobreseer totalmente a los imputados en orden al delito previsto por el artículo 1 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº

27.430, por considerar que esta norma resulta más favorable que la ley 24.769 –redacción 26.735- en su aplicación al presente proceso.

Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público F. y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

Por su parte, el a quo al confirmar el sobreseimiento, sostuvo que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen (conf. artículo 2, del Código Penal y los artículos 15, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30546850#230028848#20190408133205187 artículo 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional”.

A ello agregó que “…esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente”.

  1. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30546850#230028848#20190408133205187 C.F.C.P. - Sala III Causa Nº FCR 15185/2017/CFC1 “A., J.S. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con...

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