Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Octubre de 2023, expediente FTU 021893/2022/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL |
21893/2022 - IMPUTADO: ARIAS, G.B. s/INFRACCION LEY 23.737
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, y CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de G.B.A., en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, del Juzgado Federal N 1 de Tucumán por la cual, en su parte pertinente, se dispuso:
PROCESAR CON PRISIÓN PREVENTIVA a ARIAS GIMENA
BELEN…por considerarla presunta autora penalmente responsable del delito de tenencia transporte de sustancias estupefacientes, previsto en el art. 5to inc. “c” de la ley 23.737...
II) TRABAR EMBARGO sobre bienes de la procesada A.G.B., hasta cubrir la suma de UN MILLÓN DE PESOS
($ 1.000.000)...
En fecha 03/02/23, la defensa presenta memorial de agravios por escrito.
Argumenta que el procedimiento que dio inició a estas actuaciones es nulo. Señala que su representada fue sometida a una inspección sin previa orden judicial y sin que estuvieran presentes las circunstancias que justificaran tal actuación policial (urgencia,
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
21893/2022 - IMPUTADO: ARIAS, G.B. s/INFRACCION LEY 23.737
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necesidad, causa razonable y sospecha suficiente). Sostiene que esta acción policial vulneró su derecho a la intimidad y a la vida privada, amparado en el art. 18 CN y consagrado en los diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 11 CADH, Art. 17 PIDCP, Art. 12 DUDH y Arts. V, IX y X DADDH)
Explica que, si bien el artículo 230 bis autoriza a la fuerza preventora para realizar inspecciones de vehículos, en el marco de operativos públicos de prevención, esto no significa que se puedan omitir los requisitos esenciales.
Afirma que en el presente caso no se dispone de información acerca de las circunstancias objetivas, previas y concomitantes que generaron la sospecha de que la Sra. A. estaba en posesión de una sustancia prohibida, ya que no se hizo ninguna referencia a ello en el acta y no se presentó ninguna argumentación que justificara la detención o la requisa sin una orden judicial.
Considera que la resolución que ordenó el procesamiento de su representada es nula debido a la falta de una fundamentación adecuada. Entiende que no se realizó una evaluación de los hechos y pruebas disponibles, ni se efectuó un análisis completo de la conducta de su defendida y de las circunstancias que rodearon el descubrimiento de la sustancia estupefaciente. Además, subraya la falta de un análisis exhaustivo Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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del tipo penal aplicable y la carencia de una explicación que respalde por qué las pruebas recopiladas indican que la conducta de G.B.A. se ajusta a la descripción legal del delito en cuestión.
En relación a la prisión preventiva, argumenta que con la entrada en vigor del Código Procesal Penal Federal es esencial examinar si en el expediente se ha demostrado la existencia de un riesgo procesal. Considera que, la resolución atacada no señala cuál es el riesgo concreto que se tiende a evitar con la medida, ni el fiscal ha acreditado que la prisión preventiva resulte la medida más idónea, razonable y necesaria en relación a las otras opciones que otorga la ley procesal.
Se agravia, también, del embargo impuesto en la resolutiva en crisis por cuanto considera que dicha medida es arbitraria, desproporcionada y excesiva. Agrega que no se establece sobre que parámetros se dispone el monto y que es una sanción de imposible cumplimiento, tratándose de una persona de escasos recursos. Finalmente hace reserva del caso federal.
Que dada intervención al representante del Ministerio Publico Fiscal a los fines de lo dispuesto por el artículo 453 del CPPN, éste no adhiere al recurso de la Defensa.
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Previo a resolver, corresponde mencionar los hechos verificados en autos que tengan relación con los puntos debatidos.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Las presentes actuaciones se inician, en fecha 7 de diciembre de 2022, cuando personal policial interceptó un vehículo de la empresa “Flecha Bus”, identificado con el dominio AA533IQ, mientras se encontraba realizando un control de rutina en el puesto fronterizo, destacamento Cabo Vallejos, en la ciudad de Trancas. Los agentes de policía detuvieron el vehículo y realizaron preguntas sobre el origen y destino del autobús. El conductor informó que había partido de S.M., Salta, y se dirigía a la provincia de Mendoza.
Posteriormente, se realizó una inspección de rutina,
durante la cual se invitó a los pasajeros a bajar del vehículo con su equipaje de mano. Al llevar a cabo la inspección de una mochila negra que pertenecía a una pasajera, se le pidió que mostrara los elementos que llevaba consigo. La pasajera exhibió un teléfono celular de la marca Realme de color turquesa, con números IMEI
8566880508537558 e IMEI 866688050853741, que estaba en funcionamiento y protegido con una contraseña. También, mostró
un teléfono celular de la marca MOTOROLA de color azul, de la línea personal, que estaba en funcionamiento y con contraseña.
Además, en la mochila se encontró una cartuchera de color rosa que contenía $9,800 en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, así como un documento de identidad a nombre de U.A.M.A., con el número de DNI
57.489.300. La pasajera afirmó ser la madre del menor que se Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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encontraba en el interior del vehículo. También se encontraron los siguientes documentos: DNI de R.A.B., DNI de A.A.N. y una tarjeta de crédito V.M. a nombre de A.G.B..
Luego, la pasajera exhibió una remera negra que envolvía un paquete rectangular, plateado. Afirmó desconocer su contenido. Se solicitó la presencia de dos testigos hábiles y se realizó una prueba de campo a la sustancia hallada en el paquete y arrojó resultado positivo para cocaína.
III) Sobre los planteos de nulidad Corresponde analizar en primer lugar las nulidades planteadas por la defensa. Ello, por cuanto una favorable acogida de la pretensión tornaría inoficioso el tratamiento de los agravios relacionados con la calificación jurídica endilgada a la imputada.
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Fundamentación del decisorio apelado.
Corresponde examinar si la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional válido, derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario, en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirman las partes impugnantes.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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La motivación es la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que brindan fundamento a la decisión adoptada por el juez y asume no solo la condición de elemento de la sentencia, sino también de instrumento de control de la actividad del magistrado. Ello en virtud de que, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control mediante los recursos que proceden.
Actúa en suma para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Es así una garantía exigible en la administración de justicia, para los ciudadanos inmersos en procesos judiciales o administrativos, en el marco de una sociedad democrática.
En el presente caso, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que guiaron la decisión del Juez han sido plasmados en el auto interlocutorio, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de las pruebas recopiladas por la instrucción, según las reglas de la sana crítica racional.
De esta manera, los planteos efectuados por la defensa evidencian una mera discrepancia con la decisión adoptada por el magistrado de grado, por cuanto la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, según expreso requerimiento del artículo 123 del CPPN.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
21893/2022 - IMPUTADO: ARIAS, G.B. s/INFRACCION LEY 23.737
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Sobre la nulidad de la requisa.
Corresponde...
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