Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Julio de 2018, expediente FPO 002856/2017
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 2856/2017 Posadas, a los 26 días del mes de julio de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
2856/2017/CA1 en autos caratulados “A., J. S. sobre
Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Estas actuaciones arriban nuevamente
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
casación articulado por el Sr. Fiscal General a fs. 85/90 contra la
decisión recaída a fs. 80/83 y vlta. por medio de la cual se confirmó el
pronunciamiento de fs. 53/56 en tanto dispuso el sobreseimiento total
y definitivo de J. S. Arditi en orden al delito de Encubrimiento de
Contrabando Importación de Mercaderías (art. 874, inc. “d” del C.A.).
2) Que el Sr. Fiscal encuadró su pretensión recursiva en las
previsiones contenidas en el art. 456, apartado 1º del C.P.P.N.,
alegando que esta Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto
en la Ley 27.430.
Asimismo, relata que se han citado numerosos precedentes
jurisprudenciales aplicados en una anterior oportunidad histórica
cuando se sancionó la Ley 25.986 (modificatoria de la Ley 22.415)
que modificó el art. 947 del C.A. elevando el monto por el cual se
diferencia el procedimiento aduanero infraccional y penal de $ 5.000 a
$ 100.000, considerando en base a ellos que la Ley 27.430 es
exactamente igual a su predecesora y que por ello dichos Fallos
debían aplicarse sin hesitación alguna.
Hace expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario
Federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48, cfr. acápite V del
presente recurso de casación.
3) Que sentado ello, corresponde verificar las condiciones de
admisibilidad formal del recurso deducido en la medida en que resulta
facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión con el
objeto de examinar si se encuentran reunidas las condiciones formales
Fecha de firma: 26/07/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA #29576574#211781745#20180726103702138 que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463
del C.P.P.N.
Que, el pronunciamiento recurrido se halla entre aquellos que
habilitan la vía casatoria en los términos del art. 456 apartado 1º , art.
457 y concordantes del C.P.P.N. puesto que se torna imposible la
continuidad de las actuaciones atento a los sobreseimientos allí
dispuestos; y, en atención a la extensa fundamentación desarrollada
por el...
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