Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2022, expediente FBB 011581/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11581/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11581/2017/CA1, caratulado: “AMBROGETTI,

JULIO y otros s/ SUPRESION DEL ESTADO CIVIL –según texto original del C.P.

Ley 11.179, infracción art. 139 bis primer párrafo –según texto original del C.P. Ley

11.179, sustracción de menores de 10 años (art. 146) –texto original del C.P. Ley

11.179, falsificación documento destin. a acreditar ident. y falsedad ideológica.

P. querellante: SEVILLANO, Gastos Alberto”, venido del Juzgado Federal de

Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 457/462

contra la resolución de fs. 428/449 del sistema Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– declaró

    extinguida la acción penal por prescripción respecto de I.M.G.,

    DNI 9.864.431; A.D.R., DNI 5.161.985; Ángela Esther

    RODRIGUEZ, DNI 10.213.938; N.S.A., DNI 6.664.703;

    M.G.A., DNI 3.725.180; E.C., DNI 3.592.545;

    R.S., DNI 4.649.195; J.J.A., DNI 4.430.518 y

    O.H.M., DNI 7.368.483, y en consecuencia sobreseyó a los

    nombrados (artículos 59 inciso 3; 62 inciso 2°; 67 apartados “a” y “b” y 139 del

    Código Penal; 334, 335, 336 inciso 1° y 337 del ordenamiento de rito).

  2. Contra dicha resolución, el Defensor Público de Víctimas, Dr.

    M.G.O., en ejercicio de la representación técnica del Sr. Gastón Alberto

    Sevillano, interpuso recurso de apelación a fs. 457/462.

    En primer término, señaló que el J. de grado omitió imputar a

    aquellas personas expresamente mencionadas por su representado en el relato de los

    hechos ni tampoco surgió esclarecida la falta de citación a brindar declaración

    indagatoria y/o eventual desincriminación de las personas que habrían intervenido en

    la comisión del ilícito.

    En ese sentido, mencionó al presunto medico de apellido L.

    –quien ostentaría la calidad de propietario/responsable del establecimiento sanitario

    donde habría ocurrido el alumbramiento– y a los médicos R. y B..

    Asimismo, remarcó que la imputación tampoco alcanzó a la Sra.

    Adoración Ullan “…aunque su accionar la señala como presunta responsable de

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11581/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1

    haber participado de la sustracción contra la voluntad de la madre biológica de

    Sevillano”, imputando solamente a la médica I. –quien suscribe el acta

    presuntamente adulterada–, y en idéntico sentido los Sres. G.A. y Manuel

    Rodríguez, ambos en calidad de funcionarios del Registro Civil.

    Cuestionó la interpretación “relativa” efectuada por el a quo

    respecto a la voluntad de los progenitores en los hechos investigados, en tanto

    conforme los dichos de G.S. y M.V., la sustracción fue

    concretada contra la voluntad de la madre.

    Adujo que la extinción de la acción penal y la desincriminación

    (sobreseimiento) de algunos de los imputados, más la omisión en la disposición de

    otros, implica la imposibilidad de avanzar en diligencias de investigación que permitan

    esclarecer hechos graves como los que se investigan, en violación a las normas que

    USO OFICIAL

    imponen al Estado el agotamiento de acciones en favor de los derechos fundamentales

    de las víctimas y memoró las leyes y los dispositivos convencionales afectados.

    Destacó que, pese a que los hechos no fueron caracterizados

    como delitos de lesa humanidad, es imprescindible revocar el fallo para remover un

    obstáculo para la continuidad de una pesquisa que de otro modo representa la clausura

    de cualquier procedimiento investigativo posterior.

    Por último, impugnó las consideraciones del magistrado

    relativas al cómputo del plazo legal para la prescripción de la acción penal, porque la

    infracción de bienes jurídicos aún está vigente, dado que existieron actos de

    entorpecimiento para esclarecer los hechos y sus consecuencias, manteniendo la

    situación de irregularidad en la identidad de las víctimas.

    2.1 En la oportunidad de la audiencia prevista en el art. 454 del

    CPPN, presentó el informe sustitutivo (s/Acs. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), en el que

    desarrolló nuevamente los motivos del recurso (fs. 476/479).

  3. El F. General ante esta Cámara, aún sin haber recurrido,

    hizo lo propio y propició la revocación de la decisión a los fines de continuar el

    proceso en lo que concierne al accionante.

    Destacó que la resolución cuestionada ha sido fundada de

    manera genérica, sin especificaciones concernientes a la persona que nos ocupa, lo que

    la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11581/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1

  4. Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, es

    pertinente recordar que, de las constancias de autos, surge que las presentes

    actuaciones se iniciaron a raíz de una serie de denuncias realizadas ante el Ministerio

    Público de la Pampa, en la ciudad de General Pico –las cuales fueron acumuladas en el

    entendimiento de que las mismas guardan conexidad objetiva y subjetiva– por parte de

    personas que manifestaban no ser hijos biológicos de quienes figuraban como sus

    padres en el acta de nacimiento.

    Tales hechos –acaecidos entre junio del año 1962 y junio de

    1976– involucrarían de manera directa a médicos, obstetras, enfermeros y funcionarios

    públicos que en mayor o menor medida habrían participado de los ilícitos.

    Ahora bien, me adentraré al análisis del caso venido en

    apelación, correspondiente al denunciante G.A.S..

    USO OFICIAL

    Conforme surge de fs. 92/96 del expediente digital (cuerpo I en

    doc. digitales) el 17 de abril de 2017, S. se presentó ante la Unidad de Atención

    Primera del Ministerio Público de General Pico, La Pampa, a los fines de realizar la

    correspondiente denuncia.

    En el relato de los hechos manifestó: “Nací el 7 de abril del año

    1976 en General Pico. Fui criado por L.E.P. y Avelino

    SEVILLANO, ambos fallecidos. Crecí en conocimiento de que era adoptado debido a

    que mi madre biológica no tenía los recursos para criarme, según me relataban mis

    padres adoptivos. A los 17 años empiezo a preguntar motivado a que no veo mis

    padres adoptivos tengan papeles de adopción y a que en la libreta de casamiento de

    PERELLO y SEVILLANO estoy inscripto como hijo natural de ellos. A los 21 años,

    hablo con mi madre adoptiva y otros familiares; y mi mama me confiesa frente a mi

    planteo de cómo no tenían papeles de adopción que “en esos tiempos se hacía así y

    que habían tenido que pagar gastos de parto…”. A la muerte de mi madre, en el año

    2003, un tío materno político me informó que la verdad no era la que me habían

    contado y que cuando quisiera saber la verdad; fuera a hablar con Í.S.. A los

    años, en 2016, me decido y hablo con la esposa de Ítalo, MARTA de SOMA,

    desconozco apellido de soltera, y ella me cuenta quien era mi madre, Magdalena

    VAQUER (…) y un padre, D.S.. Luego, por F. me pongo en

    contacto con un posible hermano quien me aporto el número telefónico de mi madre.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11581/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Ante mi asombro, ella se larga a llorar y me dice “…que me había buscado,

    realizando varias denuncias en General Pico…”.

    Luego nos conocimos personalmente y nos hicimos un ADN en

    PAMPA GEM S.H. dando la probabilidad de vínculo de maternidad 99,99%.

    Simultáneamente, conocí a mi padre y nos hicimos un ADN en la misma organización

    dando la probabilidad de vinculo de paternidad 99,99”.

    Preguntado si su madre quiso darlo en adopción, S.

    respondió “que ella nunca lo quiso dar”, que su madre biológica fue llevada desde

    M. hasta la Clínica General Pico del Dr. L., donde lo tuvo. Allí la internaron

    y le practicaron una cesárea “(…) y ella estuvo casi dos meses sin despertar, y ahí le

    informaron que el bebé había muerto” (sic).

    Remarcó que los médicos que atendieron a su madre fueron los

    USO OFICIAL

    Dres. R., B. y el Dr. L. (hoy fallecido), mientras que la partera

    interviniente que suscribió el acta de nacimiento fue la Dra. I. (hoy fallecida).

    Destacó que fue inscripto en la Oficina del Registro Civil de

    General Pico como hijo natural y que su familia adoptiva tuvo que “pagar una suma

    de dinero muy grande”.

    A su vez, el 21 de junio de 2017 se presentó la Sra. Magdalena

    Vaquer ante el Ministerio Publico Fiscal de la provincia de La Pampa. En el relato de

    los hechos, la denunciante expresó: “Yo tenía 17 años cuando quedé embarazada. Yo

    vivía con la Sra. A.U., quien se encontraba a cargo mío luego de la

    muerte de mi padre, en Villa Mirasol. No tenía controles en el embarazo, ya estaba

    avanzado cuando me descompuse unos diez días, ahí me llevo al médico, no recuerdo

    quien era, si iba a atender a M. o vivía ahí. Este médico dijo que me tenía que

    llevar al Hospital de Pico para que me vieran; en vez de llevarme al Hospital me llevo

    para que me atendiera R.B. a la llamada Clínica Pico. Me llevo a dos

    controles ahí, en el segundo control me dieron la fecha para hacerme la cesárea. El

    día de la cesárea me trajeron de noche, me anestesiaron y cuando recobré la

    conciencia habían pasado calculo seis días. Cuando me despierto y pido por mi bebé,

    me dice un doctor de la clínica, creo que R., que lo había atendido la Dra.

    IRRAZABAL y que había muerto después de tres horas. Pedí ver el cuerpo y me dijo

    que después mi familia se iba a encargar. También me dijeron que no entregaban los

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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