Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2022, expediente FBB 011581/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11581/2017/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11581/2017/CA1, caratulado: “AMBROGETTI,
JULIO y otros s/ SUPRESION DEL ESTADO CIVIL –según texto original del C.P.
Ley 11.179, infracción art. 139 bis primer párrafo –según texto original del C.P. Ley
11.179, sustracción de menores de 10 años (art. 146) –texto original del C.P. Ley
11.179, falsificación documento destin. a acreditar ident. y falsedad ideológica.
P. querellante: SEVILLANO, Gastos Alberto”, venido del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 457/462
contra la resolución de fs. 428/449 del sistema Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– declaró
extinguida la acción penal por prescripción respecto de I.M.G.,
DNI 9.864.431; A.D.R., DNI 5.161.985; Ángela Esther
RODRIGUEZ, DNI 10.213.938; N.S.A., DNI 6.664.703;
M.G.A., DNI 3.725.180; E.C., DNI 3.592.545;
R.S., DNI 4.649.195; J.J.A., DNI 4.430.518 y
O.H.M., DNI 7.368.483, y en consecuencia sobreseyó a los
nombrados (artículos 59 inciso 3; 62 inciso 2°; 67 apartados “a” y “b” y 139 del
Código Penal; 334, 335, 336 inciso 1° y 337 del ordenamiento de rito).
-
Contra dicha resolución, el Defensor Público de Víctimas, Dr.
M.G.O., en ejercicio de la representación técnica del Sr. Gastón Alberto
Sevillano, interpuso recurso de apelación a fs. 457/462.
En primer término, señaló que el J. de grado omitió imputar a
aquellas personas expresamente mencionadas por su representado en el relato de los
hechos ni tampoco surgió esclarecida la falta de citación a brindar declaración
indagatoria y/o eventual desincriminación de las personas que habrían intervenido en
la comisión del ilícito.
En ese sentido, mencionó al presunto medico de apellido L.
–quien ostentaría la calidad de propietario/responsable del establecimiento sanitario
donde habría ocurrido el alumbramiento– y a los médicos R. y B..
Asimismo, remarcó que la imputación tampoco alcanzó a la Sra.
Adoración Ullan “…aunque su accionar la señala como presunta responsable de
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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haber participado de la sustracción contra la voluntad de la madre biológica de
Sevillano”, imputando solamente a la médica I. –quien suscribe el acta
presuntamente adulterada–, y en idéntico sentido los Sres. G.A. y Manuel
Rodríguez, ambos en calidad de funcionarios del Registro Civil.
Cuestionó la interpretación “relativa” efectuada por el a quo
respecto a la voluntad de los progenitores en los hechos investigados, en tanto
conforme los dichos de G.S. y M.V., la sustracción fue
concretada contra la voluntad de la madre.
Adujo que la extinción de la acción penal y la desincriminación
(sobreseimiento) de algunos de los imputados, más la omisión en la disposición de
otros, implica la imposibilidad de avanzar en diligencias de investigación que permitan
esclarecer hechos graves como los que se investigan, en violación a las normas que
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imponen al Estado el agotamiento de acciones en favor de los derechos fundamentales
de las víctimas y memoró las leyes y los dispositivos convencionales afectados.
Destacó que, pese a que los hechos no fueron caracterizados
como delitos de lesa humanidad, es imprescindible revocar el fallo para remover un
obstáculo para la continuidad de una pesquisa que de otro modo representa la clausura
de cualquier procedimiento investigativo posterior.
Por último, impugnó las consideraciones del magistrado
relativas al cómputo del plazo legal para la prescripción de la acción penal, porque la
infracción de bienes jurídicos aún está vigente, dado que existieron actos de
entorpecimiento para esclarecer los hechos y sus consecuencias, manteniendo la
situación de irregularidad en la identidad de las víctimas.
2.1 En la oportunidad de la audiencia prevista en el art. 454 del
CPPN, presentó el informe sustitutivo (s/Acs. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), en el que
desarrolló nuevamente los motivos del recurso (fs. 476/479).
-
El F. General ante esta Cámara, aún sin haber recurrido,
hizo lo propio y propició la revocación de la decisión a los fines de continuar el
proceso en lo que concierne al accionante.
Destacó que la resolución cuestionada ha sido fundada de
manera genérica, sin especificaciones concernientes a la persona que nos ocupa, lo que
la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Fecha de firma: 10/03/2022
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, es
pertinente recordar que, de las constancias de autos, surge que las presentes
actuaciones se iniciaron a raíz de una serie de denuncias realizadas ante el Ministerio
Público de la Pampa, en la ciudad de General Pico –las cuales fueron acumuladas en el
entendimiento de que las mismas guardan conexidad objetiva y subjetiva– por parte de
personas que manifestaban no ser hijos biológicos de quienes figuraban como sus
padres en el acta de nacimiento.
Tales hechos –acaecidos entre junio del año 1962 y junio de
1976– involucrarían de manera directa a médicos, obstetras, enfermeros y funcionarios
públicos que en mayor o menor medida habrían participado de los ilícitos.
Ahora bien, me adentraré al análisis del caso venido en
apelación, correspondiente al denunciante G.A.S..
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Conforme surge de fs. 92/96 del expediente digital (cuerpo I en
doc. digitales) el 17 de abril de 2017, S. se presentó ante la Unidad de Atención
Primera del Ministerio Público de General Pico, La Pampa, a los fines de realizar la
correspondiente denuncia.
En el relato de los hechos manifestó: “Nací el 7 de abril del año
1976 en General Pico. Fui criado por L.E.P. y Avelino
SEVILLANO, ambos fallecidos. Crecí en conocimiento de que era adoptado debido a
que mi madre biológica no tenía los recursos para criarme, según me relataban mis
padres adoptivos. A los 17 años empiezo a preguntar motivado a que no veo mis
padres adoptivos tengan papeles de adopción y a que en la libreta de casamiento de
PERELLO y SEVILLANO estoy inscripto como hijo natural de ellos. A los 21 años,
hablo con mi madre adoptiva y otros familiares; y mi mama me confiesa frente a mi
planteo de cómo no tenían papeles de adopción que “en esos tiempos se hacía así y
que habían tenido que pagar gastos de parto…”. A la muerte de mi madre, en el año
2003, un tío materno político me informó que la verdad no era la que me habían
contado y que cuando quisiera saber la verdad; fuera a hablar con Í.S.. A los
años, en 2016, me decido y hablo con la esposa de Ítalo, MARTA de SOMA,
desconozco apellido de soltera, y ella me cuenta quien era mi madre, Magdalena
VAQUER (…) y un padre, D.S.. Luego, por F. me pongo en
contacto con un posible hermano quien me aporto el número telefónico de mi madre.
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Ante mi asombro, ella se larga a llorar y me dice “…que me había buscado,
realizando varias denuncias en General Pico…”.
Luego nos conocimos personalmente y nos hicimos un ADN en
PAMPA GEM S.H. dando la probabilidad de vínculo de maternidad 99,99%.
Simultáneamente, conocí a mi padre y nos hicimos un ADN en la misma organización
dando la probabilidad de vinculo de paternidad 99,99”.
Preguntado si su madre quiso darlo en adopción, S.
respondió “que ella nunca lo quiso dar”, que su madre biológica fue llevada desde
M. hasta la Clínica General Pico del Dr. L., donde lo tuvo. Allí la internaron
y le practicaron una cesárea “(…) y ella estuvo casi dos meses sin despertar, y ahí le
informaron que el bebé había muerto” (sic).
Remarcó que los médicos que atendieron a su madre fueron los
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Dres. R., B. y el Dr. L. (hoy fallecido), mientras que la partera
interviniente que suscribió el acta de nacimiento fue la Dra. I. (hoy fallecida).
Destacó que fue inscripto en la Oficina del Registro Civil de
General Pico como hijo natural y que su familia adoptiva tuvo que “pagar una suma
de dinero muy grande”.
A su vez, el 21 de junio de 2017 se presentó la Sra. Magdalena
Vaquer ante el Ministerio Publico Fiscal de la provincia de La Pampa. En el relato de
los hechos, la denunciante expresó: “Yo tenía 17 años cuando quedé embarazada. Yo
vivía con la Sra. A.U., quien se encontraba a cargo mío luego de la
muerte de mi padre, en Villa Mirasol. No tenía controles en el embarazo, ya estaba
avanzado cuando me descompuse unos diez días, ahí me llevo al médico, no recuerdo
quien era, si iba a atender a M. o vivía ahí. Este médico dijo que me tenía que
llevar al Hospital de Pico para que me vieran; en vez de llevarme al Hospital me llevo
para que me atendiera R.B. a la llamada Clínica Pico. Me llevo a dos
controles ahí, en el segundo control me dieron la fecha para hacerme la cesárea. El
día de la cesárea me trajeron de noche, me anestesiaron y cuando recobré la
conciencia habían pasado calculo seis días. Cuando me despierto y pido por mi bebé,
me dice un doctor de la clínica, creo que R., que lo había atendido la Dra.
IRRAZABAL y que había muerto después de tres horas. Pedí ver el cuerpo y me dijo
que después mi familia se iba a encargar. También me dijeron que no entregaban los
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